Sentecia definitiva Nº 110 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-08-2022

Número de sentencia110
Fecha03 Agosto 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 3 de agosto de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BATALLANES, JUSTO PASTOR S/ QUEJA EN: BATALLANES, JUSTO PASTOR C/ ASOCIART ART S/ SUMARISIMO-PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" (E.. N° BA-00084-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2021 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y rechazar la demanda incoada por el señor J.P.B. contra la firma Asociart ART SA en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria. Impuso las costas a la parte actora, no obstante la eximió de su pago, teniendo en consideración que el planteo resultaba claramente técnico, y que dado el infortunio sufrido, el trabajador tenía derecho o causa más que suficiente para actuar.
Para así decidir, sostuvo que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 20 de mayo de 2016 y que la accionante había iniciado además de una medida cautelar dos acciones que fueron ofrecidas como prueba, una en contra de la ART y su empleador, la cual tramitó mediante expediente N°A215C1/17 el 29 de junio de 2017, y otra sólo contra el empleador, acollarada a esta causa.
Señaló que en la referida causa N°A215C1/17, se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Justo Batallanes contra Asociart ART SA estableciendo que el actor padecía un porcentaje de incapacidad total, parcial y definitiva, condenándose a la demandada a brindar a la actora las prestaciones médicas y dinerarias establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), conforme liquidación que aquella debía realizar.
Expresó que la misma practicó la liquidación ordenada en dicho expediente por la incapacidad determinada, e inició las presentes actuaciones reclamando que le fueran abonados los salarios por la incapacidad laboral temporaria (ILT).
El Tribunal de grado refirió que recién en este expediente la parte actora reclamó dichos conceptos y que, de no haberlo interpretado de esa manera, debió practicar liquidación junto a la indemnización por incapacidad dispuesta en la causa citada.
Se estableció que la deuda reclamada era por el período comprendido desde el mes de mayo de 2016 a diciembre de 2020 conforme liquidación que practicó la accionante, presentando la demanda en fecha 24 de marzo de 2021, y que al contestar el traslado a la documentación presentada por la demandada, reconoció el pago de los salarios de los meses junio a septiembre de 2016, por lo que se debía resolver sobre los salarios a partir del mes octubre del año 2016.
Se consideró que conforme la LRT vigente al momento del reclamo del infortunio, el trabajador tenía derecho a cobrar los montos de ILT desde la primera manifestación invalidante hasta el alta médica, la declaración de ILP o transcurridos dos años del accidente o primera manifestación invalidante.
Conforme a ello, se entendió que el reclamo por ILT debía considerarse desde el 20 de mayo de 2016 pero, atento el reconocimiento de pago efectuado por la accionante, correspondía considerar el período comprendido entre el mes de octubre de 2016 al 20 de mayo de 2018 inclusive, por lo que la prescripción de este último mes se...

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