Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-02-2022

Número de sentencia11
Fecha09 Febrero 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 9 de febrero de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., L.L.P., R.A.A., C.M.V. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUILLERMO, MARIANO AGUSTIN RICARDO C/EXPRESO TIGRE IGUAZU S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-19747-L-2020-// CI-04871-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2020, la Cámara del Trabajo hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor M.A.R.G. y ordenó a la firma Expreso Tigre Iguazú SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde el despido hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $1.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado la notificación del despido durante el período de protección absoluta.

Cabe remarcar que, conforme surge del fallo atacado, el señor G. ingresó a trabajar el 22-02-20 cumpliendo funciones de lavador dentro de las prescripciones del CCT 460/73 bajo modalidad "nuevo período de prueba".

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que en función de las circunstancias fácticas de autos, el actor requirió la medida autosatisfactiva a los fines de que se ordene cautelarmente la reinstalación a su puesto de trabajo, encontrándose fundada dicha medida en la verosimilitud del derecho invocado, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/20 y también en el peligro en la demora, recaudo este que -según postura de la Cámara- emerge notorio y manifiesto en autos, dado el carácter irreparable de los perjuicios que, de no admitirse la medida, le irrogarían al trabajador.

Señaló que la medida autosatisfactiva se encuentra regulada en el art. 232 del CPCyC.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y encuadró el caso en las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante los Decretos Nº 260/20 y Nº 329/20.

En este contexto, evaluó si la prohibición de despedir dispuesta en el último Decreto referido, tendría alcance a trabajadores comprendidos dentro del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, aunque en el período de prueba, aclarando que el mismo forma parte del contrato integral y no reviste modalidad contractual especial (arts. 90 y 92 bis de la LCT).

Determinó que el alcance de la norma comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rigen por el régimen de estabilidad relativa, como a los trabajadores privados, sin distinción del régimen particular de regulación en virtud de que ninguna diferenciación realiza la ley. En ese sentido, recordó el principio general del derecho que nos indica que: "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir" como lo ha sostenido la CSJN.

Mencionó distintas opiniones doctrinarias y agregó que la prohibición estipulada en la norma antes referida también alcanzó al despido directo sin expresión de causa producido en el período de prueba con motivo de que la misma no distinguió sobre despidos incausados en períodos debilitados o fortalecidos de una relación laboral.

Recalcó que ya se expidió en el mismo sentido oportunamente en autos: "O.M.A. c/Aberturas de Aluminio SA s/medidas cautelares (Expte. Nº 19702-CTC-2020)" y "Jara Sebastián Alberto s/Medidas cautelares (Expte. Nº 19713- CTC-2020)".

De este modo, afirmó que a los trabajadores comprendidos dentro de las prescripciones del art. 92 bis de la LCT les alcanzó la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20, siendo aplicable al caso, ante la falta de una expresa exclusión normativa, la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT, conforme el mismo lineamiento seguido en otros casos similares por el Tribunal de origen, aunque referida dicha casuística a los comprendidos dentro del régimen de la Ley 22250 (Q., R.A. y otros s/ Medidas cautelares, 22-05-20).

Indicó que la prohibición de despido se extendió por el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de mayo del 2020 y que, posteriormente, mediante Decreto Nº 487/20 el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó dicha prohibición hasta el 28 de julio del mismo año.

Dentro de esta línea, remarcó que en el caso se da la particularidad de la falta de un comunicado fehaciente del despido o finalización del vínculo y detalló que el telegrama enviado por el trabajador intimando a la empresa sobre su situación laboral, nunca fue notificado y que no existe otra comunicación al respecto.

Entendió que, consecuentemente, debía estar a la única certeza que surgía de la causa respecto al acta celebrada el 01-07-20 ante la Secretaría de Trabajo, mediante la cual, se desprendió -a criterio de la Cámara- la extinción de la relación de trabajo entre las partes, en atención a las declaraciones del letrado de la accionada. Así, puntualizó que el abogado dijo: "manifiesta que rechaza el reclamo, ya que al día de la fecha no se adeuda suma alguna por ningún concepto y que el vínculo laboral se encuentra extinguido atento haberse comunicado el cese laboral dentro del período de prueba".

Ante tal circunstancia, consideró que el actor acreditó, prima facie y con la documental acompañada en autos, que fue notificado una vez vigente el Decreto Nº 329/20 y perfeccionado el distracto incausado durante el período de prohibición, careciendo el despido de efectos jurídicos.

Citó jurisprudencia y sostuvo que la prohibición de despedir establecida en la norma alcanza a los trabajadores comprendidos dentro del período de prueba, en virtud de que la misma desplaza en la cuestión que concierne a la solución del caso particular a la LCT por su triple condición: a) de norma de emergencia, b) posterior en el tiempo y c) más favorable al trabajador; suspendiendo determinados efectos del contrato y no los contratos mismos, tal la facultad de rescindirlo dentro del período de prueba.

Consideró el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual -expresó- ocasionaría un daño irreparable.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 25/21-STJ de fecha 02-06-21.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

Como primer fundamento de la pretensión recursiva, la parte demandada alega que en la resolución impugnada se perdió de vista que el actor denunció como fecha de ingreso el 22-02-20 y que el Decreto Nº 329/20 fue dictado el 31-03-20, por lo tanto, su desvinculación bien pudo haber ocurrido durante el lapso comprendido entre el 22-02-20 y el 31-03-20, pero indiscutiblemente -dice- fuera del alcance de la norma invocada, que no estaba vigente en dicho segmento temporal.

Ante tal contexto, acusa que la Cámara de origen de manera totalmente infundada ubicó a la extinción del vínculo dentro del período de prueba, pero durante la vigencia del Decreto sin indicar en qué día, semana o mes habría incurrido el despido.

Adiciona que la orfandad probatoria de autos es evidente y que aun cuando su parte haya reconocido en el marco de la audiencia de la Subsecretaría de Trabajo que el cese del actor ocurrió durante el período de prueba, en modo alguno implica reconocer que lo fue durante la vigencia del Decreto Nº 329/20.

Por otro lado, expone que si bien el fallo atacado utiliza los términos "peligro en la demora"; "verosimilitud calificada"; "peligro irreparable", no individualiza ni visualiza dichos extremos resultando meros enunciados no configurados ni verificados en el caso. Así,...

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