Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-08-2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de sentencia108
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 30 agosto de 2021.

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: URRUTIA, R.G.S. EN: URRUTIA, R.G.C., J.A. Y OTROS S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. N° PS2-1064-STJ2020 // VI-10554-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El Señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 6 de agosto de 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y condenó a J.A.L. a abonarle al actor R.G.U. una suma de dinero en concepto de indemnización por daño material y moral mas intereses; y al demandado R.C.M., -dentro de los límites expresados- a abonar de dicho importe en forma solidaria con el codemandado un monto en el mismo plazo de pago. Impuso las costas en un 100% al señor J.L. y al señor R.C.M. en forma solidaria hasta el 34,51% que debe ser el límite por el que deba responder solidariamente (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCyC).

Para decidir como lo hizo, el Tribunal de origen tuvo por acreditado que el señor M. contrató los servicios de L. para la construcción de unos departamentos, que el actor había ingresado a trabajar a la obra el 11-04-13 sin registración legal y en esa misma fecha sufrió un accidente de trabajo -cayó del techo al pisar una chapa de policarbonato-.

Analizó los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil, en cuanto al daño sostuvo que no cabían dudas de la existencia del accidente laboral que le causó un traumatismo encefalocraneal al señor U., ocasionándole una pérdida auditiva del oído derecho.

En base a las pericias médicas realizadas en autos, entendió que el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito es coincidente con lo determinado en el baremo de la LRT, y le otorgó plena eficacia probatoria, determinando la incapacidad funcional del actor en un 15%, más los factores de ponderación, por lo que estimó la incapacidad laboral parcial y permanente del accionante en un 20,75% de la t.o.

Señaló que, si bien se produjo prueba pericial psicológica, la cual establecía que el trabajador presentaba trastornos por estrés postraumático, que conforme al decreto N° 659/96 catalogó como "reacción vivencial anormal neurótica depresiva de grado III" a la que le asignó un 20% de incapacidad, no correspondía hacer lugar al pretendido daño psicológico en tanto el rubro no había sido incorporado entre las pretensiones deducidas en la demanda, pues siguiendo el criterio asumido en autos "Ramos c/Lo B. s/accidente de trabajo" (Expte. N° A-1VI-104-L2017) refirió que un pronunciamiento sobre dicha materia implicaría violar el principio de congruencia.

En tal sentido, advirtió que en el escrito de demanda solo se reclamó el daño por la incapacidad sobreviniente -daño material- y el daño moral o extrapatrimonial, pero que el actor nunca alegó haber sufrido un daño en la esfera psicológica o que el accidente de trabajo le hubiera provocado algún grado de depresión.

Aseveró que la relación laboral entre el actor y el demandado -L.- resultaba probada por los dichos de los testigos que lo situaban trabajando para él en la obra que llevaba en el inmueble del señor M., así como también por el reconocimiento que hiciera aquel en las actuaciones labradas ante la Delegación de Trabajo de Viedma, donde asume expresamente el rol de empleador.

En virtud de los testimonios brindados tuvo por acreditado el riesgo de la actividad como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del Código Civil -entonces vigente-, ello así, atento al modo en que el actor debía ejecutar su tarea -trabajo en altura, manipular objetos de gran porte y peso sobre superficie inestable, sumado a que tenía ambas manos ocupadas y caminaba hacia atrás-; y teniendo en cuenta que no había otra manera de subir las chapas, a tal fin, también evidenció que L. no cumplió con la medida básica de prevención que impone delimitar el área con una señalización acorde.

Asimismo, con fundamento en el art. 1109 C. Civil consideró que correspondía atribuirle responsabilidad subjetiva al empleador -LLeufut-, pues reputó violado el deber de indemnidad al observar un grave desinterés de parte de éste en la salud de los trabajadores, destacó que hubo por parte del contratista orfandad probatoria.

Ponderó la mecánica del accidente junto al hecho de que el codemandado L. no cumplió con las obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene, lo que le llevó a descartar la culpa de la víctima como causal eximente de su responsabilidad.

Juzgó suficientemente acreditada la relación de causalidad a tenor del dictamen médico (ver fs. 254 e historia clínica fs. 7/49 del expediente principal).

En virtud de lo expuesto, consideró procedente la indemnización del actor conforme a las disposiciones del derecho común.

Por último, afirmó que no puede atribuirse responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil al señor M. -demandado- por ser el dueño de la obra en construcción, ni por la actividad riesgosa, ni por haberse beneficiado de la misma, pues entendió que ello constituiría un exceso respecto a las previsiones de la norma.

Manifestó que el riesgo de la construcción resulta ser responsabilidad del empleador, y no del comitente -propietario de la obra-, al ser...

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