Sentecia definitiva Nº 105 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-08-2021

Fecha20 Agosto 2021
Número de sentencia105
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 20 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., L.L.P., A.C.Z. y C.M.V. (en subrogancia), con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BRODI, P.H. Y OTROS C/RADIOS DEL COMAHUE S.A. Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 30191/19-STJ // CI-9966-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores a fs. 353/378, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El Tribunal laboral de Cipolletti admitió parcialmente los reclamos de haberes de los actores B., A. y R.B. respecto de la codemandada Radios del Comahue SA, en concepto de diferencias salariales adeudadas, vacaciones no gozadas de 2014, SAC del segundo semestre de 2013 y SAC proporcional de 2014, importe de septiembre de 2014 e integración, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, resarcimiento por despido injustificado e indemnización especial según el art. 43 del Estatuto del Periodista; con costas a cargo de la vencida. Asimismo, habilitó parcialmente el reclamo del coactor F. respecto de la misma codemandada y en concepto de SAC del segundo semestre de 2013, importes de enero a abril de 2014, SAC proporcional de 2014 y vacaciones no gozadas del mismo año; también con costas a la vencida.
En cambio, rechazó la pretensión de este último contra la misma codemandada y las restantes, acerca de la indemnización por despido indirecto, por falta de acreditación del contenido de la injuria imputada; sin costas para F. respecto de la rebelde, y a su cargo, por las restantes codemandadas. Y rechazó asimismo íntegramente las acciones de B., A. y R.B. contra Radio y Televisión Río Negro SE y Provincia de Río Negro, por falta de supuesto fáctico jurídico de solidaridad; con costas por su orden, en tanto pudieron creerse, sostiene, con derecho a litigar contra ellas.
1.2. Así decidió el tribunal de grado en lo principal, habida cuenta de que los incumplimientos en torno de los haberes adeudados a los co-actores, por la codemandada Radios del Comahue SA, resultaron motivados por su rebeldía en el proceso.
1.3. Tuvo además presente que, a partir de la Resolución 324 del AFSCA, de fecha 21-04-14, quedaron determinadas tres cuestiones, a saber, la primera, que la licencia otorgada a favor de Radios del Comahue SA no fue renovada oportunamente por sus titulares, de suerte que ello ocasionó la declaración de extinción de aquella, en los términos del art. 50, inc. a) de la Ley 26522, de regulación de los medios de comunicación. La segunda, que el Gobierno de la Provincia quedó autorizado a procurar la instalación, funcionamiento y explotación del servicio de radiodifusión dentro de los parámetros técnicos correspondientes al objeto de la licencia declarada extinta mediante el art. 1 de dicha Resolución. Y que, conforme a su art. 3, asumiría con el personal dependiente las obligaciones laborales y previsionales legal y contractualmente correspondientes, con excepción de los efectos derivados de incumplimientos producidos con anterioridad a dicha fecha, haciéndose cargo de la antigüedad del personal a partir de la asunción de dichas obligaciones. Y la tercera, en lógica derivación de lo anterior, es decir, la ausencia de responsabilidad solidaria en los términos mencionados por los actores en el escrito de demanda con invocación de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, advirtió que no se hallaba configurada una transferencia o cesión del establecimiento en los términos de los arts. 225 y acordes de la LCT. Pues ciertamente se operó en el caso la extinción de una licencia; y a raíz de eso, la Provincia de Río Negro asumió, a través de una empresa estatal, la puesta en marcha de la señal sin perjuicio de que, con el fin de garantizar objetivos provinciales en materia de comunicación y acceso público a la información, decidiera garantizar cierta estabilidad laboral de los trabajadores.
Consideró entonces que no se configuró en la especie el necesario carácter de transmitente o cedente, ni tampoco de cesionario, según lo exige expresamente la LCT en los artículos referidos, para que resultaran responsables solidarias, en tanto no hubo necesaria vinculación directa ni acuerdo de partes en ese sentido entre las codemandadas prestadoras del servicio de radiodifusión. También, porque no bastaba para ello el mero hecho material de que un nuevo empleador apareciera haciendo la misma actividad que antes había cumplido otro, sin perjuicio de que resultaba inaplicable la normativa laboral sobre la transferencia del establecimiento, en los términos de los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, resultaba incompatible en los casos de servicios públicos donde hubiera operado la caducidad de la concesión, pues para que existiera transferencia de establecimiento debía ser jurídicamente viable tal hipótesis y más allá de que contara el nuevo prestador con autorización de la entidad concedente. Todo ello, pues en materia de servicios públicos sólo resultaba posible si quien transfería tenía concesión vigente; de suerte que no existía ni transferencia ni continuidad empresaria al no tratarse de una empresa adquirente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo sino de una licenciataria con permiso obtenido mediante resolución estatal y ya caducó.
Juzgó de tal suerte, con arreglo a la jurisprudencia en general vigente en la materia -expresamente citada-, que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada), no hay "transferencia" del establecimiento porque no existe un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior. Pues, precisamente, para que exista dicha transferencia o cesión y resulten aplicables los arts. 225 y acordes de la LCT reafirmó que no basta el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca ejerciendo la misma actividad que realizaba el anterior sino que era necesario que existiera a su vez un vínculo de sucesión directa o convencional entre el transmitente y el adquirente.
1.4. Por otra parte entendió el Tribunal que tampoco podría endilgarse responsabilidad solidaria al Estado en los términos previstos por el art. 228 LCT, pues la misma ley en su art. 230 excluye expresa y claramente la aplicación de aquella norma cuando la cesión o transferencia opera a favor del Estado, de manera que no se verifica en tal caso ni la transferencia de la relación ni el traspaso de las deudas devengadas, ni se activa la responsabilidad solidaria. De modo que, aun cuando el Estado pueda incorporar al trabajador que venía prestando servicios en el establecimiento adquirido, al no operarse la transferencia del contrato por obra de la ley, se tratará de una nueva relación, con pérdida consecuente de la anterior antigüedad; ya que, por disposición del art. 230 LCT, no se admiten los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de los art. 225 y acordes de la misma LCT.
1.5. Así, concluyó que ni la Provincia de Río Negro ni Radio y Televisión Río Negro SE resultaban responsables solidarias por las obligaciones generadas con anterioridad al momento en que se asumiera la titularidad de la licencia de radiodifusión LU19. Entendió que a ello cabía agregar que no resultó acreditado que los coactores B., A. y R.B. efectivamente se hubieran presentado a trabajar o se hubieren puesto a disposición de la empresa estatal a fin de retomar tareas, ni que justificaran tampoco debidamente su ausencia, sino que se limitaron a reclamar de Radio y Televisión Río Negro encuadramiento sindical, más aportes, diferencias y salarios adeudados; por lo que no les correspondía indemnización alguna por despido.
1.6. En cuanto al coactor F., que sí continuó en relación dependiente respecto de la nueva gestionadora del servicio de radiodifusión, aunque con licencia por enfermedad con goce de haberes (art. 211 LCT), no justificó su despido indirecto en la medida que, sin perjuicio de la...

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