Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-10-2022

Número de sentencia104
Fecha11 Octubre 2022

VIEDMA, 11 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.s del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor R.A.A., doctora C.C., doctor S.G.C., doctora L.L.P. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "FERNANDEZ, MARCELO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ AMPARO (CC) (COLECTIVO)" (E.. N° BA-31802-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 23-06-2022 por el apoderado de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del P.M.S. -en adelante, denominadas en conjunto como Laderas- y el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, ambos contra la sentencia dictada el 06-06-2022 por la Cámara de Apelaciones antes mencionada que, en lo pertinente, hizo lugar al amparo colectivo, dejó sin efecto las Ordenanzas 165/16 y 194/16 del Concejo Deliberante de El Bolsón y la Resolución Municipal 295/16 e impuso las costas a las demandadas.

Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que corresponde analizar la procedencia de la acción de amparo fundamentalmente por la línea trazada por este Superior Tribunal de Justicia en la causa "R.. Sostuvo que no existe contradicción ni impedimento para tramitar el asunto por esta vía, dado que la acción de amparo ambiental se encuentra disponible en la Constitución Nacional; nuestro país se comprometió internacionalmente a facilitar a toda persona el acceso a justicia para la defensa del ambiente (Ley 27566), y la provincia de Río Negro reguló el trámite constitucional (Ley B 2779).

Señaló que las normas que se cuestionan son posteriores "y secuencia" de las tratadas en los procesos "C., G. y otros c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Río Negro s/ Contencioso administrativo" (E.. N° 00515-060-13) y "M., P. y otros c/ Concejo Deliberante de El Bolsón s/ Contencioso administrativo" (E.. N° 00498-058-13), promovidos a partir de lo resuelto por este Cuerpo en "R..

Refirió que las sentencias dictadas en las causas citadas advierten que de ningún modo las adecuaciones a los proyectos originales invocadas por las empresas permiten considerar abstractos los planteos iniciales, por cuanto forman parte de la realización de un proyecto de explotación y desarrollo de envergadura que parece apartarse de los protocolos de protección ambiental. Puntualizó que el amparo es una vía idónea para analizar los planes de desarrollo del C.P.M. -tanto el del centro de deportes invernales como el inmobiliario- con miras a la prevención, para evitar que en el futuro deba discutirse la recomposición del daño efectivamente causado.

Valoró que el informe pericial ordenado en la causa controvierte las conclusiones del Certificado y la Declaración de Impacto Ambiental aludidas por el Municipio. Afirmó que son muchos los riesgos y daños ambientales que los proyectos -centro de esquí como la urbanización- ocasionarán. Precisó que las impugnaciones formuladas no desacreditan el valor técnico del peritaje y que el impacto en el bosque autóctono, en los cursos de agua, en los glaciares y en la fauna no fue refutado eficazmente por las empresas ni por la Municipalidad.

Finalmente, expresó que no se trata de juzgar la validez o constitucionalidad de ninguna norma general, sino de evaluar actos emanados de autoridades en ejercicio de una función administrativa.

2. Recursos:

2.1. Agravios de la Municipalidad de El Bolsón:

El apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, doctor M.B., con el patrocinio letrado de los doctores P.B. y M.C.D., al fundar el recurso el 26-07-2022 solicita que se deje sin efecto la sentencia y se rechace la acción, por considerar que la vía utilizada resulta improcedente. Arguye que la viabilidad del amparo depende de la configuración de presupuestos establecidos legalmente, y que extender su campo a la impugnación de un proceso administrativo de evaluación ambiental en curso implica negar la excepcionalidad del instituto.

Señala que el fallo apelado no aborda los requisitos aludidos en relación al caso concreto y viola la doctrina legal de los precedentes "R., "R. y "Ramos Mejía" de este Superior Tribunal, que establecen la improcedencia del amparo para el cuestionamiento de actos administrativos como los controvertidos en autos. Precisa que no fue esbozada la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sumado a que se requería mayor debate y prueba.

Sostiene que la Cámara otorgó un enfoque erróneo al asunto y amplió el objeto procesal en violación del principio de congruencia, dado que no se cuestionó el centro de actividades invernales del C.P.M., sino el emprendimiento referido a la subdivisión de las Parcelas 20-1-445525 y 20-1-400522 -art. 1 de la Resolución 295/16-.

Aduce que el pronunciamiento es conjetural y prematuro, en tanto no se puede afirmar el impacto sobre los recursos hídricos, bosques o fauna porque aún no se avanzó en esos frentes. Resalta que la autorización concedida se limita a aprobar una subdivisión parcelaria eventual y que la concreción del proyecto depende de la intervención de los organismos encargados de la preservación de dichos bienes colectivos, sobre los cuales el Municipio carece de competencia, tal como fue advertido en el art. 2 de la Resolución citada.

Denuncia afectación del debido proceso por cuanto el pronunciamiento declara un daño ambiental en base a prueba inexistente. Afirma que no se produjo una pericia ambiental, sino un documento unilateral basado en la íntima convicción de un grupo de docentes universitarios. Observa que se violó el principio de bilateralidad o contradicción, dado que no se permitió participar a las partes ni se dieron explicaciones respecto de las impugnaciones presentadas.

Alega que el fallo soslaya el Plan de Gestión Ambiental, como también las condiciones establecidas en la Resolución 295/16 y en la Ordenanza 194/16. Asevera que el loteo no se encuentra en un área natural protegida, que el corredor biológico al que alude la Cámara fue interrumpido hace 40 años, que se realizó un inventario de la flora y la fauna, como también un cálculo de las construcciones y asentamiento poblacional, que no hay glaciares en la zona y que resta el trámite ante el Departamento Provincial de Aguas -DPA-.

Finalmente, objeta que el Tribunal sentenciante se entromete en la valoración de la oportunidad y conveniencia del proyecto realizada por las autoridades de El Bolsón, sin mencionar una sola infracción normativa al declarar la invalidez de los actos.

2.2. Agravios de Laderas del Paralelo 42 SA y Laderas del Perito M. SA:

El apoderado de Laderas, doctor L.M.T.F., con el patrocinio letrado de los doctores G.P.C. y M.J.F., al fundar el recurso de apelación el 26-07-2022 solicita que se revoque la sentencia y se rechace el amparo colectivo, por considerar que la vía elegida no es la correcta para el tratamiento del caso. Refiere que este Superior Tribunal de Justicia en la causa "R. entendió que la cuestión debía platearse mediante una acción contencioso administrativa.

Sostiene que el fallo impugnado no tiene asidero al avalar el amparo como mecanismo de revisión jurídica para los actos administrativos que aprobaron el desarrollo cuestionado, en tanto la complejidad y gravedad de la cuestión traída ameritaban un proceso completo y no uno de excepción, como el presente.

Alega que es falso que los actos declarados inválidos por el Tribunal violenten normas ambientales. Resalta la vaguedad e imprecisión de la sentencia, por cuanto no expresa en concreto cuáles habrían sido dichas violaciones y ello convierte a la decisión en arbitraria. Señala que tanto el fallo como el informe elaborado por la Universidad del Comahue reconocen que el proyecto "debería mantenerse" en una escala menor, lo cual significa que no está prohibido por ninguna norma. Entiende que al no existir violación normativa alguna, no puede admitirse la demanda.

Afirma que no se evaluó seriamente el informe pericial ni las impugnaciones deducidas contra este. Cuestiona la validez probatoria de la pericia en función de que no se brindó en la sentencia ninguna explicación sobre las observaciones formuladas por el Municipio y sus mandantes, lo cual invalida al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Precisa que el Tribunal debió explicar por qué las objeciones eran erradas, en vez de limitarse a decir que aquellas "no logran desacreditar el valor técnico del peritaje".

Añade que el informe padece errores serios sobre aspectos objetivos, sumado a que no cumple con la solicitud de "evaluar el posible impacto ambiental que pudiera causar el emprendimiento inmobiliario V.T.C.P.M., toda vez que los profesionales firmantes ni siquiera concurrieron a la zona y se limitaron a criticar el Estudio de Impacto Ambiental -EIA- de manera incorrecta y subjetiva, cuando se debería haber analizado toda la documentación obrante en la causa y realizado un estudio en campo sobre la futura implantación.

Advierte que el proyecto inmobiliario no está dentro del Área Natural Protegida Río Azul-Lago Escondido -Anprale- (cf. Ley 2833) por lo cual no se aplica la normativa que regula dicho sector. Puntualiza que en la Resolución 295/16 se determinó que dicho emprendimiento se halla fuera de los límites fijados en el Decreto N° 58/10. Aclara que el centro de esquí es el que se encuentra en dicha área, mientras que la urbanización solo linda con la zona protegida. Interpreta que no es posible extrapolar a estas actuaciones lo decidido en...

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