Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-08-2021

Número de sentencia104
Fecha19 Agosto 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 19 de agosto de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., A.C.Z., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ANTONIO, N.E.C., RAÚL MARIO Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 95/14 // VI-10819-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada, Club Atlético Villa Congreso (fs. 279/286 vta.), abierto por queja (fs. 322 y vta.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante sentencia dictada el 03-04-19, la Cámara del Trabajo de esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a J.N. y solidariamente a R.M.M. y Club Atlético Villa Congreso a abonarle a la actora, N.E.A., una suma de dinero en concepto de capital e intereses al 22-03-19. Impuso las costas a los demandados vencidos (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCyC).

1.2. En cuanto interesa consignar ahora, respecto de la pretensión de solidaridad fundada en el art. 30 de la LCT extendida al Club Villa Congreso, sostuvo que de acuerdo a dicha norma quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social y, son solidariamente responsables por tales obligaciones.

Tuvo además presente que "[s]i bien es de público y notorio conocimiento para quienes habitamos en esta ciudad que la actividad gastronómica no es la normal y específica del Club Atlético Villa Congreso, no es menos cierto que en el caso de autos contribuyó o coadyuvó al cumplimiento del fin social de la institución. Pongo de resalto que del contrato obrante en la causa surge que el club no dio en comodato un mero inmueble, sino que cedió un `salón comercial destinado a la explotación de restaurante´ que forma parte de su propio predio, afectado exclusivamente a la prestación de ese servicio y con la totalidad de los muebles y la vajilla necesarios para ese fin. A ello agrego que de la prueba testimonial oída en la audiencia de vista de causa, surgió que había descuentos para socios y para quienes concurrían a la pileta (testigo Millar), y que, más allá de prestar servicio al público en general, allí se preparaban viandas para los deportistas (testigo Pairo), de lo que extraigo que permitía ofrecer una mejor atención a quienes concurrían a desarrollar sus actividades en la entidad, lo que resulta afín con los propósitos y objetivos de una institución social y deportiva".

Y añadió, "[p]or lo demás, destaco que en el contrato de comodato se autoriza al comodatario a usar una fracción de patio lindera al salón principal `resguardando el espacio necesario para la circulación de las personas dentro del área de la secretaría´, lo que da la idea de que el restaurante se hallaba integrado al predio donde funciona el club, tal como sucede con las típicas cantinas de este tipo de asociaciones". Y, "[f]inalmente, señalo que el hecho de que el club no haya contestado la demanda ni ofrecido prueba también priva al Tribunal de la posibilidad de evaluar algún otro elemento que tal vez podría haber llevado a decidir en sentido distinto".

2. Recurso de la codemandada:

2.1. La co-demandada, Club Atlético Villa Congreso, en su impugnación de fs. 279/286, radica su agravio en que el tribunal de grado aplicó erróneamente el art. 30 LCT, al extenderle en forma improcedente la solidaridad que prevé, con desatención y violación de la doctrina legal sentada por este STJRNS3 en sus precedentes "Cambeses" y "Cuevas", donde quedara claro la adhesión a la doctrina de la CSJN a su vez sentada en autos "R., J. c/ Cía. Embotelladora Argentina y otros" (Fallos: 316:713), según la cual, para activar la solidaridad prevista en dicha norma, la contratante debe ceder o subcontratar servicios propios de su actividad normal y específica.

2.2. Señala en tal sentido que en el caso se condena a un club atlético de carácter amateur, por las deudas propias del titular de un establecimiento gastronómico cuya única relación con el club es la de haber celebrado un contrato civil para que el mismo desarrollara su actividad empresarial gastronómica, la cual no es parte de la normal y específica del club, que no es otra que la de promover, fomentar y brindar el marco a sus asociados, pero también a los no asociados, la posibilidad de acceder a la práctica de actividades deportivas de tipo amateur, como natación, hockey, fútbol, tenis, entre otras.

Y a continuación especifica que este STJRN ha sido claro respecto de los requisitos necesarios para activar la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT, precisamente, en los precedentes citados. Frente a cuya doctrina no resulta relevante el argumento del Tribunal sobre la mera ubicación anexa del restaurante respecto de las instalaciones del club; ni tampoco, que allí se prepararan viandas para los deportistas, puesto que el club no tiene un equipo profesional en ninguna de sus disciplinas deportivas; ni tampoco, que la actividad gastronómica fuera en el caso complementaria del fin social de la institución deportiva, máxime que el restaurante estuvo cerrado por lapsos temporales importantes y el club siguió funcionando normalmente; sin que, por lo demás, el mero contribuir o coadyuvar alcance para responsabilizar solidariamente, sino que ello requiere que la delegación o contratación sea sobre la actividad normal y específica del establecimiento; sin importar entonces la contratación de un comodato para la explotación del restaurante un supuesto de activación del dispositivo...

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