Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-09-2020

Número de sentencia101
Fecha08 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FELICIANO, CELESTE C/WALMART ARGENTINA S.R.L. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 424/16 // 30250/19-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 268/285, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó la demanda en todas sus partes entablada por Celeste Feliciano contra Wal-Mart Argentina SRL, en cuyo mercado se desempeñó como cajera desde el día lunes 02-11-15 hasta el día domingo 08-11-15; eximiéndola de las costas (art. 25 Ley P N° 1504).
1.2. Advirtió el Tribunal que sin perjuicio de no hallarse en discusión su prestación de servicios como cajera, en el local Changomas, no correspondía, sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT, considerarla empleada -eventual- de la demandada Wal-Mart, usuaria de tales servicios, sino sólo empleada -por tiempo indeterminado y prestación discontinua- de Cotecsud SASE, sociedad habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, conforme lo determinado por el Decreto 1694/2006.
1.3. Así lo concluyó tras haber apreciado en conciencia la indudable necesidad extraordinaria de personal, como fue el caso de la actora, para atender al incremento circunstancial de público durante dichos días y de la demanda comercial de productos en el local Changomas de la demandada, como la misma actora lo admitió desde su escrito inicial, con la consecuente proyección al caso de lo previsto en el art. 6 del mencionado decreto. Y asimismo -según se adelantó en parte-, tras haber ponderado que Cotecsud SASE se hallaba debidamente inscripta y habilitada para desempeñarse como empresa de provisión de personal para servicios eventuales, según los informes proporcionados por el MTSS y por la IGJ, debidamente oficiados y obrantes en autos.
1.4. Consideró también el Tribunal de grado que la actora no podía imputar de mendaz la negativa del vínculo laboral, por Wal-Mart, sólo porque dicha usuaria la había registrado ante la AFIP, puesto que tal registración respondía a la manda del art. 2 del Decreto 762/14, que precisamente dispone que "a los fines específicos de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24557 y sus modificatorias, los trabajadores provistos por las Empresas de Servicios Eventuales (ESE) para la prestación de las tareas definidas en el Decreto 1694/06 deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la Empresa Usuaria (EU), mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha ley". Y apreció también que de la documental agregada por la misma actora (a fs. 6) constaba como modalidad contractual la de "servicio eventual en usuaria, Dto. 762", con fecha de inicio el 02-11-15.
En tal sentido, estimó entonces que la AFIP informó (a fs. 140/169) que la firma Cotecsud SASE estaba inscripta como empleadora y la actora, como su dependiente, con registro de aportes y contribuciones abonados por el mes de noviembre de 2015, resultando además inscripta por Wal-Mart Argentina SRL como usuaria de personal de empresas de servicios eventuales, según lo previsto en el Decreto 762/14.
1.5. De todo lo cual el Tribunal entendió que el alta otorgada a la actora por Wal-Mart se debía al cumplimiento de los recaudos de dicho Decreto 762/14; y que en consecuencia tanto ella como la citada Cotecsud observaron oportunamente las obligaciones legales y reglamentarias respectivas.
De tal modo, no cabía entonces concluir en el caso sino que Feliciano fue efectivamente empleada de esta última en los términos del tercer párrafo del art. 29 LCT; y que la obligación prevista en el art. 29 bis LCT, respecto de los aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social fue efectivamente cumplida por la usuaria Wal-Mart, según lo informado por la AFIP a fs. 129/130, respecto de los aportes por la actora. Y que, por ende, ni las intimaciones ni la comunicación del despido indirecto dirigidas a la firma usuaria Wal-Mart, podían producir efecto legal alguno respecto de la empleadora Cotecsud, por cuanto no llegaran a su conocimiento ni le fueron siquiera dirigidas; no existiendo prueba en autos de lo contrario.
De suerte que el pretendido despido, asumido por la actora y notificado a quien nunca fuera su empleadora, resultó por completo improcedente.
2. El recurso elevado:
2.1. Expresan por la parte actora sus abogados, según escrito de fs. 268/285 y en cuanto resulta pertinente destacar en esta instancia extraordinaria, que agravia a su representada que el pronunciamiento de grado se halle viciado, por fundamentarse en argumentos falsos y aparentes y no derivar por tanto razonadamente del derecho vigente, de conformidad con las circunstancias debidamente acreditadas en la causa y por haber incurrido en interpretación in dubio pro patronal.
2.2. Dicen en tal dirección argumental en su "primer agravio" que aun el propio juez de primer voto consideró que los servicios prestados por la actora, como cajera en las instalaciones del supermercado Changomas de esta ciudad de Viedma, no se encuentran en discusión; de lo cual derivan en su interés recursivo que, por proyección al caso del art. 23 LCT, debía presumirse el vínculo laboral entre la señora Feliciano y Wal-Mart SRL, por ser la dadora de trabajo y quien la insertó en su organización; donde aquélla cumplió su prestación, a sus órdenes, en el horario y con la vestimenta del supermercado.
2.3. Refieren en su "segundo agravio" la ausencia de prueba del vínculo laboral entre la actora y Cotecsud-Manpower, más allá del alta fiscal que aparece vinculándolas, un acto unilateral desconocido por la actora -dicen-, que no manifestó el consentimiento entre dichas partes según lo contemplan los arts. 45 y 46 LCT. Y aducen que no hubo ningún tipo de contacto entre aquélla y la señora Feliciano, quien no se inscribió en ningún registro ni mandó curriculum, ni nada parecido, tanto menos puesto que no exista siquiera oficina de Cotecsud en Viedma, por lo que es evidente -a su criterio- que la actora fue contratada por Wal-Mart y se simuló su vínculo con Cotecsud, hacia quien no efectuó prestación objetiva alguna y con quien no consintió contratar, no existiendo presentación en autos de documentación laboral en contrario de parte de la citada o de la demandada.
2.4. Dicen también en su "tercer agravio" que la forma contractual del trabajo eventual exigía su causalidad objetiva y su constancia por escrito de acuerdo con los arts. 90 y 99 LCT y 31, 68/74 de la Ley 24013; y que, respecto de lo primero, no estaba acreditada dicha causal por el Black Friday en...

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