Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia100
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de agosto de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Carlos Marcelo Valverde, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SALAZAR, RITA GRACIELA C/SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-479-STJ2017 // 29511/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley, interpuestos por la demandada, Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia (a fs. 341/364 vta.) y por sus abogados, Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, por su propio interés (a fs. 365/382 vta.), con apertura parcial de la Cámara (obrante a fs. 408/413 vta.), pero apertura total por queja (a fs. 429 y vta.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto interesa consignar en esta etapa, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial hizo lugar parcialmente al reclamo de Rita Graciela Salazar y condenó en consecuencia a Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia en concepto de diferencias salariales, e indemnizatorias, por antigüedad y preaviso omitido -éste, con SAC proporcional-, con el agravamiento por la sanción accesoria prevista en el art. 2 de la ley 25323, e intereses compensatorios; más costas a cargo de la demandada y honorarios computables sobre el monto total entonces resultante .
1.2. En cambio, rechazó el reclamo por diferencias en concepto de vacaciones proporcionales; con costas a la actora, regulando los respectivos honorarios profesionales sobre el capital nominal reclamado. Asimismo desestimó las acciones por daño moral y por la sanción del art. 80 LCT, en ambos casos, con costas por su orden, fijando los honorarios correspondientes sobre el capital nominal pretendido por ambos rubros.
1.3. Acerca de lo sustancial decidido, es decir, de la procedencia o no de las horas extra y -lo que más importa ahora- de su eventual subsiguiente saldo por diferencias salariales e indemnizatorias, consideró el tribunal de grado, en cuanto al encuadre legal del caso, que no obstante el carácter jerárquico atribuido por la empleadora, Salazar no fue registrada por aquélla como gerente, sino que dicha categoría la tenía otra persona en la sucursal, de suerte que se hallaba en definitiva comprendida por el régimen específico de la ley 11544 -y su modificatoria, ley 26597- en cuanto a la acreencia de horas extra.
Además, apreció a partir de los registros contables de la misma empleadora, que efectivamente se verificaban a favor de la actora ciertas horas extra -y diferencias consecuentes- en los meses de enero (6 al 100%), febrero (6 al 100%) y marzo (1,5 al 100%) de 2011.
En consecuencia, considerando que su incidencia debía engrosar los módulos salariales computables, la aplicó respectivamente en el cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, y por omisión de preaviso del art. 232 LCT -ésta, con SAC proporcional-, determinando procedentes las respectivas diferencias resarcitorias.
Por lo demás, rechazó las diferencias salariales por vacaciones proporcionales, al advertir que la demandada había pagado por ello más de lo que estrictamente le correspondía, como también la sanción del art. 80 LCT, en tanto apreció que se le habían entregado satisfactoriamente las certificaciones laborales pertinentes. También desestimó el resarcimiento pretendido por daño moral, puesto que reputó no acreditada la discriminación aducida para obtenerlo.
1.4. En cuanto a los aspectos no sustanciales a considerar, esto es, las bases regulatorias determinadas por la Cámara con relación a las pretensiones rechazadas, cabe tan sólo consignar que excluyó los intereses compensatorios respecto de las vacaciones proporcionales, con costas al actor, por no ser ellos accesorios de condena; y asimismo respecto de los rubros daño moral y sanción del art. 80 LCT, con costas por su orden, por la misma razón.
2. Recurso de la demandada:
2.1. La demandada, se agravia porque se la condenó al pago de diferencia de haberes por horas extra, sin que se haya advertido al respecto que la estructura remuneratoria -los distintos rubros integrantes del salario- aplicada a su ex dependiente le resultaba más beneficiosa, desconociéndose así la doctrina de este Superior Tribunal (cf. STJRNS3: Se 140/05 "BARZOLA") tanto como lo señalado por la CSJN, en las causas "Carol Haginian" y "Tropea", puesto que el presente caso adolecía de concreto perjuicio según el principio de intangibilidad salarial.
En torno de tales diferencias, habilitadas e incorporadas así a la remuneración computable, expresa específicamente que se ha desatendido el tope dispuesto por el art. 245 LCT, al cuantificar el correspondiente resarcimiento en concepto de antigüedad, contradiciendo al respecto el criterio aplicado ya contemporáneamente por otro tribunal laboral provincial, con perjuicio de la seguridad jurídica general.
Dice que no es cierto que defendiera tardíamente la estructura remuneratoria aplicada, sino que dicha argumentación esencial la efectuó en los puntos III y V de su primera presentación en autos (a fs. 84 y 89), solicitando oportunamente al perito contador que aplicara la doctrina legal.
Reprocha al Tribunal de la anterior instancia el haber reducido el argumento que opuso al contestar la demanda, en tanto una cosa era -según lo dicho en la resolución- que se pretendiera que no correspondía el pago de horas extra, por haberse abonado una remuneración mayor a la que fija la escala, y otra muy distinta, aclarar -como se hizo al contestar la demanda (v. punto III: Improcedencia del reclamo)- que la remuneración global efectivamente percibida por la actora no se encontraba por debajo de los derechos reconocidos por la ley y por la convención colectiva del sector, incluyendo el beneficio reclamado, es decir, las horas extra.
Controvierte que, al efecto de incorporar al salario determinado los importes por horas extra, la Cámara tuvo que las tareas desarrolladas por Salazar se hallaban en realidad comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, no obstante que ostentara categoría de "jefa" o "gerente" administrativo, esto es -en su opinión-, condición jerárquica. Señala además sobre tal cuestión que, aun si ostentara el más alto cargo dentro del convenio y se realizara el cálculo de las remuneraciones que hubiera percibido -incluyendo adicionales y horas extra-, la estructura salarial que le aplicó superaba todo ello con creces, razón por la que justifica su agravio ante lo decidido al respecto.
Afirma en ese sentido que la entonces trabajadora cobró casi el doble de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR