Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-02-2023

Número de sentencia10
Fecha06 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 6 de febrero de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C.C., S.G.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MORENO FRANCISCO, R.O.C.H., G.F. Y OTROS S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 791/16 // VI-09571-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, G.F.H., con fecha 22-10-19, abierto parcialmente por queja, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Tras analizar el recurso de queja interpuesto por la demandada G.F.H., este STJRN lo habilitó en parte, con fecha 17-02-22, y en consecuencia, declaró admisible su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto, exclusivamente, del agravio vinculado a la aplicación de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

1.2. El Tribunal de grado, al hacer lugar parcialmente a la demanda condenó a la accionada recurrente -en lo que ahora interesa- a pagar el importe correspondiente a los rubros habilitados, entre ellos, el de la sanción prevista en el dispositivo legal aludido, y asimismo ordenó la nueva confección y dación de los certificados de trabajo, remuneraciones y aportes, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento.

1.3. Tuvo presente la Cámara, para decidir en tal sentido, no sólo que el actor la intimó oportunamente en legal forma, según lo instruido en el Decreto PEN 146/01, sino también que, aun cuando la interpelada le otorgó una certificación de servicios, la misma no reflejaba -según apreció- la modalidad del trabajo, ni la jornada cumplida, ni su fecha de inicio.

2. Agravios del recurso:

2.1. Se agravia entonces la demandada porque prosperó la sanción prevista en el art. 80 LCT, no obstante que no estuviera en autos controvertido siquiera que el actor recibió -dice- sin oposición de su parte, sin efectuar reserva alguna, los certificados de servicios que le expidió y puso a disposición; ello así, so pretexto del Tribunal -añade- de que ellos no reflejaban la realidad del vínculo laboral efectivamente habido entre las partes.

2.2. Expresa que esa valoración no se corresponde con la doctrina del Superior Tribunal provincial, ni aun tampoco, con los precedentes de la misma Cámara en su actual integración. Y sostiene que la acción punitiva prevista en la ley de fondo implica la obligación de entregar los certificados, sin hacer mérito del contenido, a partir de dos extremos; primero, que el examen de los pormenores de la relación, como haberes devengados, categoría laboral o jornada efectuada son temas controversiales objeto de debate a ventilar en autos; y segundo, que se trata de una punición, de manera que debe ser interpretada en sentido estricto.

Añade al respecto que este STJRN elaboró doctrina afirmando que la sanción del art. 80 LCT penaliza exclusivamente la no entrega de los certificados por parte del empleador ante el requerimiento del trabajador, y que el supuesto de activación de la sanción y de la obligación de nueva dación de los certificados no se configura si la interpelada procedió a entregarlos al interesado, sin que éste efectúe oportuno reparo, máxime si nada dijo cuando la demandada lo aportó y resultara claro que el interesado estuvo oportunamente en condiciones de valerse de ellos; por lo cual entiende que no podía prosperar la sanción en cuestión.

Reafirma finalmente que lo decidido se contrapone a precedentes jurisprudenciales de la propia Cámara, cuya actual integración ha resuelto que la adjunción en autos de la certificación solicitada cumplía con la intimación anteriormente cursada, si resultaba conforme a las condiciones existentes al momento de la entrega.

3. Respuesta de la contraparte:

El actor, a su vez, si bien contesta el recurso lo hace por razones formales no atinentes a la cuestión a considerar en esta etapa extraordinaria (cf. escrito de fecha 29-11-19; a fs. 437/438).

4. Análisis y solución del caso:

4.1. Para analizar los agravios, de acuerdo con lo decidido por la Cámara, conviene comenzar por repasar el texto del dispositivo en cuestión que establece el "[d]eber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo", consignando que:

"La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.

Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente" (cf. art. 80 LCT).

4.2. En autos, la Cámara ponderó que la "certificación de servicios" puesta a disposición en autos por la demandada no reflejaba la modalidad del trabajo, ni la jornada cumplida, ni su fecha de inicio, por lo que decidió condenarla a confeccionarlos y entregarlos nuevamente, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento de condena; y le impuso además pagar la "multa correspondiente"; por todo lo cual llega cuestionada por la demandada recurrente la sentencia de grado, puesto que se la condenó -dice- a pesar de que no estuviera controvertido siquiera que el actor recibió sin oposición de su parte, sin efectuar reserva alguna, los certificados de servicios que le expidió y puso a disposición. Pero ello no es así, tal como puede observarse a fs. 208/209, de donde surge que el actor, con fecha 31-08-16, retiró "en disconformidad" las constancias de ANSeS.

Sin embargo, expresa asimismo la apelante que la valoración del Tribunal de origen no se corresponde con la doctrina de este Superior Tribunal provincial, en tanto la punición prevista por la ley de fondo implicaría la obligación de entregar los certificados con prescindencia del contenido de los mismos, por ser ello materia controversial, y por tratarse de una punición que -por su misma naturaleza- ha de interpretarse en sentido estricto, conforme con la específica doctrina de este STJRN, que atendería sobre la norma en tratamiento principalmente a la finalidad de evitar la evasión fiscal del empleador más que a resarcir al trabajador.

Ahora bien, que se trate de materia controversial no obsta a que se debía entregar el certificado de trabajo conformado a la realidad del vínculo concreto, porque no puede haber certeza sin verdad, aun cuando pueda aceptarse -en algunas prácticas- que ella recaiga al menos sobre los elementos principales del vínculo, en tanto debe haber un objeto obligacional mínimo indisponible respecto de lo que se entrega en calidad de "certificado de trabajo". Mas ello sin perjuicio, claro está, de que la indemnización tarifada, desde su faz punitiva, deba también interpretarse de modo estricto.

Para comprender mejor el caso de autos es preciso no subsumir inapropiadamente una obligación en otra; no confundir la entrega del certificado de trabajo con la...

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