Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 027679/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 27.679/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Senrra, A.B. y otros c/ E.N. – Mº Defensa – F.A.A. y otro s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de S..

, contra la sentencia obrante a fs. 169/171 y su aclaratoria de fs. 177, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que las señoras A.B.S., L.M.D.C., N.V.P., F.A.M., C.F.T., V.M.G., G.S.S., Y.C.R., S.E.B., E.d.V.C., R.M.P., M.T.R., M.L.B., S.E.B. y los señores A.M.A., C.G.V.V., Domingo José

    Antonio Guaymas, M.Á.L., O.E.H., A.O.O., J.A. De León, N.J.M., O.J.V., G.R.G.d.R. y E.D.A.R. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a efectos de que se ordene al organismo incorporar al haber mensual que perciben, como remunerativas y bonificables, las sumas reconocidas en virtud del Decreto nº

    1305/12 y sus modificatorios, desde su entrada en vigencia, con más intereses y costas (ver fs. 3/8).

  2. Que, mediante sentencia de fs. 169/171 y su aclaratoria de fs.

    177, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, ordenó al Estado Nacional a que incorpore al haber mensual de los actores, como remunerativos y bonificables, los suplementos creados por los Decretos nº 1305/12 y modificatorios, y a liquidar y abonar la diferencias salariales resultantes hasta su efectivo pago, las que devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Impuso las costas a la demandada vencida, por entender que no concurrían en el caso motivos que justificaran el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).

    Para así decidirse, en primer lugar, se señaló que la cuestión a resolver consistía en determinar si los suplementos creados por el citado decreto revestían carácter general.

    En tal sentido, se sostuvo que en causas análogas a la presente, y que habían tramitado por ante el Tribunal a su cargo, se había reconocido la naturaleza general de los suplementos establecidos por el Decreto nº 1305/12 y sus Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28339656#211288411#20180730114528019 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 27.679/2016 modificatorios, motivo por el cual correspondía hacer lugar a la pretensión de los aquí

    actores.

    Finalmente, se puso de resalto que el examen de la jurisprudencia de la Cámara del Fuero revelaba concordancia con la mencionada solución.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional interpuso el recurso de apelación que obra a fs. 172, presentando su memorial de agravios a fs.

    270/274, el que fue contestado por su contraria a fs. 276/277vta..

    La demandada se agravia de que la magistrada a quo haya considerado que las asignaciones previstas en el Decreto nº 1305/12 tienen carácter general, en el entendimiento de que dicho carácter no surge de la norma; agrega que tampoco resulta de las constancias de la causa que tales suplementos hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

    Por el contrario, interpreta que del texto del Decreto nº 1305/12 se desprende que los suplementos allí previstos fueron creados con carácter particular ya que benefician al personal que reúna condiciones específicas y circunstancias calificantes (el desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, de una función que implique la administración del material), y su cobro fue limitado a un cierto porcentaje de efectivos por fuerza y por grado.

    En virtud de ello, y teniendo en cuenta que las compensaciones reclamadas sustituyeron los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo o función” y “mayor exigencia de vestuario” creados por el Decreto 2769/93 (conf. art.

    1. del Decreto 1305/12), concluye en que dichas compensaciones tienen la misma naturaleza “particular”, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O., del 4 de abril de 2000.

    Por otra parte, sostiene que la suma fija prevista en el artículo 5º del Decreto nº 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el Decreto nº 855/13), en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado, atento a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente “I.C., el 4 de junio de 2013.

    Por otro lado, se queja de la imposición de costas a su cargo y solicita que las mismas sean distribuidas en el orden causado, en virtud del criterio fijado por la C.S.J.N. en diversos fallos sobre temas análogos.

    Finalmente, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28339656#211288411#20180730114528019 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 27.679/2016

  4. Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.

    C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. nº 448/09 –

    Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).

  5. Que, sentado lo anterior, cabe destacar que la principal cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el Decreto nº

    1305/12 –y sus modificatorios–, deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores, con carácter...

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