Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Mayo de 2013, expediente L 112221 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteDe Lazzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.221, "Senosiain, M.T.. Tercería de dominio, en autos ‘S., D.F. contra S., A.E.. Despido’".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata desestimó la tercería deducida, imponiendo las costas a la tercerista (fs. 114/118 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 125/131 vta.), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 139.

Dictada a fs. 145 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.a. M.T.S. interpuso tercería de dominio y/o mejor derecho en los autos "S., D.F. contra S., A.E.. Despido", con el objeto de obtener el levantamiento del embargo trabado a petición de la actora, en el mes de diciembre de 2004, sobre la parte indivisa -cincuenta por ciento- de un inmueble, registrado a nombre de A.E.S..

Invocó su calidad de hija de la cotitular registral de dicho bien, L.P.E., quien falleciera el 22 de marzo de 2005. Fundó la acción en que el inmueble fue adjudicado a la nombrada en su totalidad, mediante un convenio de disolución de sociedad conyugal presentado en el año 1992 en el juicio en el que había tramitado el divorcio de las precitadas personas, el que fue homologado en el año 1993 por el juez que intervino en ese proceso. Añadió que dicho convenio no fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, dado que la causante no contaba con recursos económicos para afrontar las erogaciones que ello requería (v. demanda, fs. 21/22 vta.).

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta relevante, de modo liminar definió que la presente acción versaba sobre una tercería de domino y no de mejor derecho.

    En ese marco, si bien tuvo por acreditado que el bien inmueble sobre el que se trabó el embargo fue adjudicado en exclusiva propiedad a la señora L.P.E. por un convenio de división de sociedad conyugal, juzgó que tal convención carecía de eficacia frente a terceros habida cuenta que no fue inscripta conforme a lo dispuesto en el art. 2505 del Código Civil. En consecuencia, rechazó la acción (sent., fs. 117/118 vta.).

    1. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/232 vta.), la tercerista denuncia la violación de los arts. 2505, 2355, 1185 bis, 1275 inc. 3, 1306, 1311, 1313, 3503 y 3462 del Código Civil y doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

  2. Alega que el sentenciante incurrió en un error conceptual, pues -en su opinión- confirió a la anotación registral que prevé el art. 2505 del Código Civil carácter constitutivo del derecho real, siendo que sólo tiene efecto declarativo.

    En ese sentido, sostiene que L.P.E. adquirió el derecho de propiedad sobre la mitad indivisa del inmueble en cuestión por medio de título representado por el convenio de disolución de la sociedad conyugal que al ser homologado judicialmente se convirtió en un instrumento público- y, también, por modo, pues se le otorgó la posesión del bien.

    Aduce que el acto jurídico de la adjudicación de la mitad indivisa tuvo la debida publicidad, en tanto fue presentado en el expediente judicial y, además, porque la adquirente ostentaba la posesión del bien debido a que era propietaria de la otra parte indivisa y vivía en el inmueble.

    De tal manera estima cumplida plenamente la publicidad posesoria, siendo que los terceros interesados como, en el caso, el embargante, que no existía al momento de la partición- conocían la realidad extrarregistral ó estaban en condiciones de conocerla.

    Considera que el a quo soslayó apreciar el valor de los aludidos actos, infringiendo el art. 2355 del Código Civil que determina la legitimidad de la posesión cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido de acuerdo a las disposiciones de dicho régimen y, específicamente, en cuanto tiene por legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe mediando boleto de compraventa.

    Afirma, incluso, encontrarse en mejor posición que la prevista en la última parte del precitado precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR