NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION CISA c/ CNRT s/SECRETARIA TRANSPORTE - LEY 21844

Fecha22 Octubre 2019
Número de expedienteCAF 089797/2018/CA001
Número de registro246763648

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 89797/2018; “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION CISA c/ CNRT s/SECRETARIA TRANSPORTE - LEY 21844

Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición Nº 4055 de fecha 16 de octubre de 2018 –que obra glosada a fs. 32/33–, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, aplicó a Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A. una multa de U$S 4.000, por incumplir lo previsto por el art. 2, inc. a), por realizar un servicio de pasajeros no autorizado.

  2. Que a fs. 40/79 Nuestra Señora de la Asunción C.I.S.A. interpuso recurso de apelación directo contra la Disposición N°

    4055/18.

    Luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, plantea la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley Nº

    21.844 en cuanto impone el pago previo de la multa.

    Considera que el acta de inspección pretende atribuir a su parte la prestación de un servicio no autorizado sobre la base de los dichos de presuntos pasajeros que no fueron identificados, quienes habrían mencionado que sus destinos serían Ciudad del Este y Encarnación. Aduce que la mera manifestación de los pasajeros no puede ser considerara evidencia suficiente e irrefutable respecto de la eventual comisión de una infracción.

    Afirma que los pasajes que se vendieron para el servicio inspeccionado indicaban que el recorrido era Retiro-Villarrica. Por ello, considera que la CNRT debe limitarse a verificar que la ruta indicada en el pasaje sea la autorizada. Puntualiza que no existe ningún pasaje para ese servicio que indique como destino Encarnación o Ciudad del Este.

    Aduce que es inválida la delegación efectuada por el Directorio de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en tanto implicaría trasformar a éste en juez y parte en la sustanciación de los sumarios.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33054972#246763648#20191022130909534 A su vez, sostiene que la retención de la unidad Nº 965 importó la aplicación de una medida arbitraria, violatoria del principio de legalidad y de propiedad.

    Finalmente, afirma que la CNRT está validando una actitud anticompetitiva de la empresa Crucero del Norte que viene sistemáticamente formulando denuncias infundadas con el único objeto de menoscabar los derechos de esa empresa, que es su principal competidora.

  3. Que, a fs. 293/306, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus: “Torre, H. c/ CPACF”, del 8/2/2007; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/2007; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/2007; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/1998; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/2010, entre otros).

  5. Que, en primer lugar, corresponde atender el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 9 de la Ley Nº 21.844. Al respecto, debe destacarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33054972#246763648#20191022130909534 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 89797/2018; “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION CISA c/ CNRT s/SECRETARIA TRANSPORTE - LEY 21844

    normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284, entre otros; esta S., in re:

    Transnoa SA c/ Resolución 289/09 Enre (Expte 27436/08)

    , Causa N°

    34632/2009, del 20/10/2011, entre otros).

    Ello así, se impone observar que el aquí recurrente no acreditó la falta inculpable de medios para proceder a abonar oportunamente el importe de la sanción impuesta, o bien, para garantizar su pago, por lo que se advierte que, en el caso, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio exigido por Alto Tribunal para admitir la excepción al principio referido precedentemente, por lo que cabe concluir en que no puede prosperar el planteo en examen.

  6. Que, por otro lado, con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta oportuno reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias de las actuaciones administrativas EX2018-27862447-APN-SL#CNRT surge:

    (i) Que en el Acta de C. N° A00317883, de fecha 9/6/2018 se puso de relieve que se ha “comprobado que la unidad realiza un servicio no autorizado de transporte automotor de pasajeros de carácter internacional con origen Retiro (CABA) y destino Villarrica (Paraguay). Según se desprende de la base de operadores ‘SEOP’ de CNRT, el mismo tiene restricción de tráfico en Ciudad del Este y Encarnación, constatando que pasajeros descendían en diversas Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33054972#246763648#20191022130909534 localidades, según manifestaron ellos (…). Se adjunta copia de pasajes, de manifiesto de tripulantes y pasajes de la empresa y recorrido de SP8 según consta en SEOP” (fs. 2).

    (ii) Que en el Informe de Clausura se indica que “La Línea 15 tiene como origen: Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como destino: Villarrica (…) la firma en cuestión no tiene autorizado en dicha línea como destino Ciudad del Este” (fs. 28/29).

    (iii) Que obra en las actuaciones la Resolución N° 997/12 por la cual el Secretario de Transporte otorga a la actora permisos complementarios para realizar transporte automotor de pasajeros de carácter internacional en el corredor de tráfico (…) “Villarrica (República de Paraguay) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) con tráfico internacional entre las ciudades mencionadas y restricción del mismo en Ciudad del Este y Encarnación (República de Paraguay), hasta Ciudad de Buenos Aires, con una frecuencia de un servicio semanal de ida y vuelta, servicio convencional” (fs. 121/128, especialmente fs. 126).

    (iv) Que, al momento de contestar traslado, la CNRT acompañó los anexos del Acta de C. acompañado por la Inspector, en la que se consigna que el recorrido habilitado y que la unidad vehicular tenía restricción de tráfico en la Ciudad del Este y Encarnación (fs. 281).

    (v) Que se acompaña manifiesto de tripulantes y pasajeros, en la que consta en que el destino de distintas personas es “CDE” (Ciudad del Este) (fs. 282/283).

    (vi) Que obran pasajes de ciertas personas emitidos por la aquí recurrente, en los cuales se dejaba constancia que el destino era Villarrica. Sin embargo, en el manifiesto de tripulantes y pasajeros se indicaba que el destino era “CDE” (Ciudad del Este) (fs. 284/288).

  7. Que, preliminarmente, cabe recordar que los actos administrativos, en el orden federal, se presumen legítimos (art. 12, Ley Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado...

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