Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2008, expediente C 87809

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., Hitters, S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.809, "S., T. contra F., A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificándola en lo que respecta a los montos indemnizatorios.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Surge de la sentencia dictada en sede penal, en la que se absolviera al señor J.C.C. (conductor del automóvil en el que viajaba como acompañante la actora), que el mismo circulaba a una velocidad prudente, que no existía señalización alguna que impidiera el adelantamiento y que el codemandado F. intentó realizar una maniobra riesgosa sin tomar los recaudos que las circunstancias imponían (v. fs. 334 vta./335).

La descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución no puede reverse en sede civil, por lo que resultan inatendibles los agravios que intentan reeditar cuestiones alcanzadas por la autoridad de la cosa juzgada, pretendiendo que ahora se juzgue que C. circulaba a excesiva velocidad y que su maniobra de adelantamiento en proximidades de un puente era indebida (v. fs. 335).

El pronunciamiento penal reprueba la conducta que F. observara en la emergencia, pues giró a la izquierda sin siquiera advertir la presencia del otro rodado atravesándose en su línea de marcha (v. fs. 335/335 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la accionada, denunciando la vulneración de los arts. 1103, 1113 del Código Civil, 51 inc. 3, 52 inc. 2 , 59 inc. 8 de la ley 11.430, 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

Expresa que lo que impide discutir el art. 1103 del Código Civil son las circunstancias fácticas, pero no impide, como erróneamente lo interpreta la Cámara, juzgar acerca del carácter debido o no de la conducta asumida por el sujeto, aspecto que es propio del ámbito civil y al que no alcanzan los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal en caso de absolución (v. fs. 353).

Sostiene que la maniobra de adelantamiento de Caldas debe confrontarse con las previsiones del Código de Tránsito, toda vez que -en caso de absolución criminal- el juez civil es libre para apreciar la culpa o responsabilidad del absuelto (v. fs. 353 vta.).

Agrega que no se ha tenido en cuenta que se absuelve a C. por el beneficio de la duda (v. fs. 354 vta.).

Dice que se encuentra reconocida por la propia accionante la maniobra de adelantamiento efectuada en un puente, no explicándose en el fallo por qué no se exige con relación a C. el cumplimiento de las normas de tránsito (v. fs. 356 vta.).

Aduce que aún cuando no estaban las señales de tránsito referidas; el conductor del Peugeot avizoró y sabía de la existencia del puente y no obstante se aventuró a sobrepasar a F., violando la normativa de tránsito y generando el accidente (v. fs. 357 vta.).

Argumenta que violenta el deber genérico de precaución el conductor C., toda vez que cuando advierte que el vehículo que circula por delante a escasa velocidad y en proximidades de un puente dobla su rueda visible, como relata en su demanda, no resulta prudente realizar una maniobra de sobrepaso prohibida, sino aminorar su marcha y aguardar a que el otro vehículo defina su curso, conducta interruptiva del adecuado nexo causal (v. fs. 359/360).

Aduna que existe una absurda valoración de las pruebas con groseras inadvertencias de circunstancias que surgen claramente de la causa (v. fs. 362).

III.Entiendo que, aunque de una manera parcial, le asiste razón al recurrente.

Parto, para así considerar, del análisis del hecho principal sobre el que recayera sentencia en sede penal, observado a través de la óptica de los arts. 1103 y 1113 de la ley de fondo.

a)La libre absolución que beneficiara al señor J.C.C., conductor del vehículo en el que viajaba la actora, se ha articulado sobre la base del estado de duda que su comportamiento generara en el espíritu del juzgador, quien se vio impelido -por así imponérselo la ley ritual- a resolver de la manera más favorable al acusado.

Ahora bien: como ha dicho reiteradamente esta Suprema Corte, solamente si la absolución o el sobreseimiento criminal se hallan basados en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, tal circunstancia puede ser invocada en sede civil para evitar una condena que podría resultar escandalosa (causas Ac. 51.200, sent. del 7-III-1995; Ac. 60.667, sent. del 11-VI-1998; Ac. 67.112, sent. del 3-XI-1999; entre otras). Tales extremos, evidentemente, no se cumplen en este caso.

Por su parte, el Máximo Tribunal nacional ha tenido oportunidad de sostener que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1113 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (C.S., Fallos 312-727). Esto, dicho en otras palabras, equivale a afirmar que a veces resulta excesivo identificar absolución penal con falta de relación causal, o con imposibilidad de analizar -ya en el ámbito civil- la conducta del imputado, puesto que la certeza que indispensablemente se requiere para la aplicación de toda sanción penal resulta más rigurosa que la que se exige para la atribución de la responsabilidad civil (conf. C.S., Fallos 314-405).

A partir de tales bases no puedo dejar de observar que un reconocido -y justificado- estado de duda respecto del comportamiento del imputado C., ha llevado al magistrado penal a exonerarlo. Y esto -un arbitrio técnico del proceso penal-, conjugado con lo expuesto en los párrafos anteriores, está muy lejos de tener entidad suficiente como para vincular al juez civil. En el caso, el sentenciante pudo válidamente considerar que había recuperado toda su libertad de juzgamiento y, asistido por otras pautas de convicción, estimar los hechos y la prueba de una manera diversa, pudiendo arribar a una diferente conclusión respecto de la ruptura del nexo causal, sin que ello implicara el temidostrepitus fori.

En un precedente de esta Corte (causa Ac. 79.389, con sentencia del 22-VI-2001, caratulada "Castillo, J.D. c/Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"), donde también se había exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda y -ya en sede civil- se ingresó en el análisis de su responsabilidad, tuve oportunidad de adherir a la propuesta del señor Juez doctor N., en cuanto sostenía que aquella duda de la que se hacía mérito en la instancia represiva, debía ser recuperada críticamente por el juez civil, pues resultaba un dato por demás importante de la situación bajo juzgamiento, cuya evaluación no debía pasarse por alto en la sentencia.

En esa misma oportunidad dije también que ‘autoría’ y ‘culpabilidad’ tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realización de las acciones productoras de un resultado y tiene relación con la causalidad (entendida como la imputación física de un hecho a un individuo, en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil), la segunda -la culpabilidad- se refiere al juicio de reproche o reprobación que puede hacerse respecto de una conducta, según las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 de la ley de fondo (Esteguy, G.L., "Influencia del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil", en "El Derecho", 91-893). Tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que -en el primer caso- la conducta del absuelto todavía puede generar su responsabilidad objetiva.

Lo hasta aquí expuesto no hace más que revelar que se ha otorgado, por parte dela quo, una indebida extensión a lo preceptuado por el art. 1103 de la ley de fondo, y ello lo ha llevado a renunciar al análisis de las causales de eximición de la responsabilidad presumida, consagradas en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. En lugar de ello, la Cámara, advirtiendo que la absolución de C. se originó en la duda, debió analizar el comportamiento de éste con criterio civilista, decidiendo si su conducta tuvo una trascendencia tal como para afectar la relación causal.

  1. Despejado así el camino respecto de la posibilidad de juzgar nuevamente el proceder del conductor del Peugeot, se deberá meritar si las constancias de autos alcanzan para mostrar que aquel nexo se ha visto truncado. Tal evaluación, sin embargo, debe respetar las limitaciones que provienen de la reconstrucción histórica de los hechos ocurrida en la sede represiva (conf. L., J.J., "Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil": "La Ley", t. 84, pág. 775).

    Dentro de dicho marco entiendo que los elementos obrantes en la causa penal resultan por demás relevantes para la decisión, aunque me atreva a anticipar que el hecho ocurrió, principalmente, por la desaprensión y la imprudencia puesta de manifiesto por ambos conductores.

    De esos elementos surge que cuando C. manejaba el Peugeot...

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