Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Noviembre de 2014, expediente CNT 052820/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 52820/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76719 AUTOS: “SENA NURIEN SUSANA C/ CASA SARMIENTO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs.

    1075/1083), que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1088/1091 (codemandado A.), 1101/1110 (actora) y 1111/1115 vta. (demandadas Casa Sarmiento S.R.L., C.S.G. y B.G.), replicados por la contraria a fs. 1123/1126, 1127/1128 y 1129/1133.

    La perito contadora apela a fs. 1100 los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. En primer término, y por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja del codemandado A., quien cuestiona el rechazo de la causa de despido en los términos de lo dispuesto por el art. 247, L.C.T. Según el apelante, la jueza de grado no tuvo en consideración que se cumplieron los requisitos que exige la norma en cuestión.

    En defensa de su postura, el codemandado sostiene que la pérdida del contrato de distribución con L., su principal proveedor, fue una verdadera disminución de la actividad que derivó en la falta de trabajo. Señala que el contrato con dicha empresa representaba un 80% del total facturado.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, no obstante los términos del escrito recursivo, el agravio no debería prosperar. Para que resulte procedente la indemnización del art. 247 L.C.T., como señala acertadamente F.M.: "... La falta de trabajo que legitima los despidos dispuestos por el empleador por tal motivo debe cumplir los siguientes recaudos": "a) La existencia de falta o disminución de trabajo, que por su entidad justifique la disolución del contrato"; "b) Que la situación no le sea imputable, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa"; "c) Que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla"; "d) Que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad)"; "e) Que se haya respetado el orden de antigüedad (primero se despide a los menos antiguos)"; "f) Que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica..." (conf. J.C.F.M., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. II, La Ley Buenos Aires, 2001-1816).

    En esos términos, coincido con la jueza de primera instancia en cuanto a que no se ha acreditado con las pruebas producidas la situación descripta en el art. 247, L.C.T. A la demandada le correspondía demostrar, además de la crisis económica sufrida por la empresa, haber adoptado medidas tendientes a sobrellevar esa situación y no lo ha logrado con la prueba testimonial y la información contable producida. Si bien esta última prueba señala la rescisión del contrato comercial con la firma L., no ha podido lograr una descripción de la situación que trascienda la que, objetivamente, pueda considerarse ajena e inoponible al trabajador, en tanto riesgo empresario.

    Lo informado por la perito contadora en cuanto a una disminución de la facturación de la empresa no altera la cuestión, dentro del marco de Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V apreciación minuciosa que exige la configuración de una causal que exime parcialmente de responsabilidad indemnizatoria al empleador.

    Por lo expuesto, al no contarse con datos idóneos que permitan acoger el argumento de la apelación en este aspecto, debe confirmarse lo resuelto en la instancia de origen.

  3. También cuestiona el codemandado A. la decisión de grado que tuvo por demostrado el pago “en negro” invocado en la demanda con las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo.

    Analizadas las constancias probatorias incorporadas a estos autos y los términos de los agravios, estimo que no corresponde modificar lo resuelto.

    Coincido con la valoración que de los testimonios de S. (fs.

    1037/8), C. (fs. 1039) y G. (fs. 1041/2) realizó la señora jueza de primera instancia. A mi juicio sus dichos exhiben datos suficientes como para tener por probado que la actora percibía parte de su remuneración “en negro”, como asimismo que ésta constituía una modalidad habitual de pago por parte de la demandada (conf. arts. 386, CPCCN y 90 y 155 L.O.).

    En efecto, la testigo S. declaró que la actora ganaba unos $

    3.000 y que una parte siempre la pagaban “en negro”, que siempre hablaban de ello y que eran abonados por F.L. y P.B..

    1. manifestó que la accionante cobraba $ 3.000, de los cuales unos $

    500 se pagaban “en negro”. Por su parte, el testigo G. afirmó que el salario de ambos era aproximadamente de $ 2.500 y que una parte del mismo se abonaba clandestinamente. Señaló que los llamaban desde la tesorería y así

    vio a la actora cobrar bajo esa modalidad.

    No considero necesario en este acto plasmar expresiones producto de un nuevo análisis o ponderación de los dichos de los testigos, pues en gran medida implicaría reiterar las apreciaciones y conceptos oportunamente Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA expresados por la sentenciante de grado, dado que mi conclusión es idéntica a la criticada por la recurrente.

    Por lo tanto, habré de propiciar la confirmación de ese aspecto del fallo.

  4. A su vez, los codemandados C.S.G., B.G. y H.O.A. se quejan por la extensión de la condena impuesta en forma solidaria con “Casa Sarmiento S.R.L.” por sus calidades de socios gerentes de la empresa demandada.

    En este aspecto, A. señala que su participación accionaria en un comienzo fue inferior al 20%. Añade que la sociedad funcionaba en dos establecimientos y no tenía contacto con la accionante porque ella estaba en otro lugar. Los codemandados C.S.G. y B.G. afirman que no hubo una actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios, ni se constituyó como un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. Por su parte, la codemandada B.G. sostiene que jamás estuvo al frente de la administración societaria y solamente poseía el 3% de las cuotas partes de la sociedad demandada.

    No obstante ello, no resultan aceptables estos cuestionamientos porque los argumentos esgrimidos no alcanzan para desvirtuar, de manera crítica y razonada, las conclusiones del juez de grado (conf. art. 116 citado), por lo que deben ser desestimados.

    En primer lugar, no está controvertido el carácter de socios gerentes de los codemandados (v. fs. 208/vta.). A su vez, de acuerdo a las probanzas de autos, el vínculo con la demandante se mantuvo parcialmente en la clandestinidad.

    El factor de atribución de responsabilidad en los subsistemas regulados por los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta -además- que en las sociedades por acciones y de responsabilidad Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V limitada el principio es que los directores y gerentes no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual se erige con fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez, a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902 C.C.

    Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil, entre otros los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado (cfr.

    C.N.Com. Sala A 07/11/02, “C.E., G.c.C.S.

    y otros”)

    El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “Los administradores y representantes de la sociedad deben...

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