Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 000807/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 807/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50233 CAUSA Nº 807/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “SENA JOSÉ LUIS C/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que admitió el reclamo incoado, viene apelado por la parte demandada y la parte actora a fs. 326/329 y fs.331/335 respectivamente.

La accionada critica que la sentencia de grado hubiera condenado a su parte en los términos del art.1074 del Código Civil y la cuantía de la indemnización que excede la responsabilidad asumida por su parte. Finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados en origen.

EL accionante, cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado en origen, que no se hubiera expedido respecto al tratamiento psicológico y el quantum de la reparación que considera insuficiente.

La parte actora apela los honorarios regulados a fs. 334 vta./335 a la representación letrada del accionante al considerarlos reducidos, haciendo lo propio los peritos médico a fs. 321/324 e ingeniero a fs. 325.

Corridos los pertinentes traslados, la aseguradora de riesgos del trabajo y el accionante proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 343 y vta. y fs. 344/348 respectivamente.

II.-Por una cuestión de orden lógico daré tratamiento en primer lugar al agravio deducido por la parte actora respecto al porcentaje de incapacidad otorgado en la instancia de origen. Adelanto que no tendrá favorable recepción.

Efectúo esta afirmación porque el perito médico de oficio ha sido concluyente en que se desconoce la causa de la alopesia areata al afirmar que su etiología no está esclarecida.

Por lo demás, las argumentaciones esbozadas en torno al fundamento explicitado en origen sobre el particular, son genéricos e insostenibles, porque es evidente que el Sr. Juez a quo no puede expedirse sobre pretensiones no deducidas en el juicio, pues así lo determina claramente el art.

163 inciso 6 del CPCCN ( art. 116 L.O.)

Por lo tanto, cabe mantener lo decidido en grado, pues lo argüido sobre el particular no resulta idóneo para obtener modificación sobre el particular.

Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20791462#168312301#20161219081200653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 807/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

III.-Referida a la responsabilidad que le cabe a la demandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el recurso seguirá la misma suerte que el anterior.

Tal como ya lo he dicho antes que ahora, liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.Á. c/ P.S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

Ya U. dijo: “Aequum est, ut ciuis participavit lucrum, participet et damnum” (17.2.55).

Traduzco: Es justo que el participante de la ganancia del negocio, participe también del daño del mismo.

En otra palabras, el sistema que impone una afiliación compulsiva al empleador de contratar con una ART, a mi juicio, no las...

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