Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Junio de 2016, expediente CCF 001840/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1840/2007 SENA JORGE SILVIO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. El pronunciamiento de fs. 409/412vta. admitió la acción promovida por los coactores J.S.S., M.E.L., M.Á.M., J.O.C., J.O.S., H.J.C., H.R.A., E.J.S., L.A.M. y O.H.M. contra el ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92.

    Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. Agregó que, al estar en presencia de un crédito que se renueva anualmente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, sostuvo que la acción no se encuentra prescripta respecto a los ejercicios finiquitados durante los diez años anteriores al 09.03.07 (fecha de Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16192591#155754917#20160615105707223 interposición de la demanda). Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 8).

    En relación al Estado Nacional, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. En consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta por los trabajadores.

  2. La sentencia comentada motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 438, quien expresó agravios a fs. 465/466vta., los que fueron replicados por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 468/472 y por el Estado Nacional a fs. 474/481. El Estado Nacional y la concesionaria del servicio apelaron la sentencia y fundaron sus recursos a fs. 445/450vta. y 451/464 respectivamente.

    Los actores, en concreto, cuestionan: a) El Magistrado omitió

    pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y b) Cuestionan la imposición de costas.

    El Estado Nacional, en sus agravios, considera: a) No corresponde el plazo de prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería ser el del art. 4027, inc. 3 del Código Civil; b) Objeta que se lo haya condenado al pago de los montos en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de entrega de las acciones; c) La condena al pago de intereses dispuesta es errónea pues aquellos deberán calcularse hasta la fecha de corte y d) Finalmente, cuestiona el porcentaje de participación en las ganancias fijado, siendo que el mismo daría un supuesto de enriquecimiento indebido.

    Las quejas de Telefónica versan sobre: a) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de prescripción; b) Tratándose de bonos de participación en las utilidades el plazo de prescripción a aplicar es el del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo o en su defecto el trienal conforme el art. 848, inc. 1, del Código Comercial. Finalmente, y en caso de no prosperar éstos, sostiene que debe aplicarse el art. 4027, inc. 3 del Código Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16192591#155754917#20160615105707223 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1840/2007 Civil; c) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; d) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación, siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; e) El Juez establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado; f) La sentencia debería reconocer las utilidades netas y g) Cuestionan la imposición de costas.

  3. Ahora bien, en primer lugar es necesario destacar la situación de la representación estatal que no articuló la excepción de prescripción (ver fs. 136) y que, a pesar de ello, en esta instancia intenta introducir aquella defensa planteada únicamente por Telefónica de Argentina S.A. Por lo tanto, su análisis por parte de esta Sala se encuentra vedado por las limitaciones impuestas en los arts. 271 y 277 del Código Procesal.

  4. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con el agravio esgrimido respecto a la excepción de prescripción que fuera introducido por la concesionaria telefónica. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda Fecha de firma: 21/06/2016...

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