Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita210/19
Número de CUIJ21 - 5092710 - 2

Reg.: A y S t 289 p 230/239.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "SENA, DOMINGO C/AUTOASEGURADORA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. N°46/12) S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" - CUIJ: 21-05092710-2. Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Falistocco, Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Sucintamente, el caso.

    1.1. Según surge de las constancias de la causa, D.N.S. promovió demanda contra su empleadora autoasegurada Municipalidad de R., a fin de obtener el pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (24557 y sus modif.), en virtud de la incapacidad laboral parcial y permanente que padece como consecuencia del accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 31/07/2010 en ocasión de sus tareas habituales (cfr. fs. 4/38).

    1.2. Tramitada la causa, el Juez de primera instancia -tras declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.- hizo lugar a la demanda y condenó a la autoasegurada Municipalidad de R. a pagar al actor la reparación sistémica conforme a la normativa vigente al momento del siniestro, más el ajuste por índice R.I.P.T.E. dispuesto por la ley 26773 (cfr. fs. 125/134vta.).

    1.3. Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación (cfr. fs. 135 y 137).

  2. Por su parte, la Alzada confirmó lo decidido por el Juez de grado, al mismo tiempo que determinó la inaplicabilidad al caso de la ley 12036. Esto último, por entender que la Municipalidad de R. no había actuado como persona de derecho público sino como una aseguradora de riesgos del trabajo con solvencia suficiente para garantizar el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes.

  3. Contra este último pronunciamiento interpuso la Municipalidad recurso de inconstitucionalidad con fundamentos en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la Ley 7055 (cfr. fs. 181/191).

    3.1. En primer término adujo que el leading case "E." dictado por la Corte de la Nación estableció principios claros respecto a la interpretación de la ley 26773, en cuanto a la inaplicabilidad de sus preceptos a aquellos accidentes producidos con anterioridad a su sanción.

    Frente a ello, le endilgó a la Sala arbitrariedad fáctica y normativa, por apartamiento palmario e inequívoco de la solución normativa dispuesta para este caso, excediendo -agregó- los límites de la razonabilidad en detrimento del orden constitucional.

    3.2. Como segundo agravio, invocó violación a cláusulas de rango superior, al cuestionar la determinación de la Cámara de no aplicar la ley 12036 por entender que la Municipalidad de R. en el "sub lite" había operado como "autoasegurada" y, por ende, no había actuado como persona de derecho público.

    En tal sentido, afirmó que el Tribunal a quo interpretó incorrectamente el texto de la ley y determinó su inaplicabilidad sin declarar la inconstitucionalidad de la misma, violando de tal modo el principio de división de poderes al intervenir en la disposición presupuestaria del Poder Ejecutivo y crear una nueva modalidad de pago contraria a lo establecido por la ley omitida. A los fines de avalar su postura, indicó que la jurisprudencia de esta Corte ha confirmado la constitucionalidad y pertinencia de los procedimientos de pago del Estado, por ser ordenadores de la actividad estatal.

    En esa misma línea de pensamiento, cuestionó de arbitraria la capitalización de intereses que el juez de grado determinara en la sentencia, al disponer su cómputo a partir de la aprobación de la planilla a practicarse y de la mora de la demandada una vez vencido el plazo de pago allí indicado.

    Como fundamento de la tacha endilgada, la recurrente criticó que la Sala colocara a la Municipalidad como deudora morosa cuando nunca lo había sido, afectando así las arcas municipales y desoyendo los términos de la ley 12036 que, de aplicarse -insistió- dicha capitalización resultaría improcedente.

    3.3. Mediante resolución nro. 286 del 16 de agosto de 2017 (págs. 208/211), la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de R. admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, en relación a la orden de abonar la condena con la aplicación del índice RIPTE -a contingencia anterior a la entrada en vigencia de la ley 26773-, en virtud de la reciente doctrina postulada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo "E." (Fallos: 339:781) y adoptada por esta Corte provincial a partir del precedente "B." (A. y S. T. 275, págs. 346/356).

    En lo demás, en cuanto a la inaplicabilidad de la ley 12036, regulatoria del procedimiento de pago del monto de condena y del modo en que debe ejecutarse la sentencia contra el Estado municipal -en relación a la capitalización de los intereses fijados-, la Cámara declaró inadmisible el mentado recurso extraordinario, lo que motivó la presentación directa de la queja ante esta Corte.

  4. Posteriormente, mediante resolución registrada en A. y S. T. 281 págs. 293/296, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la demandada Municipalidad de R., por entender que la postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba...

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