Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2016, expediente CNT 020036/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68670 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20036/2012 (Juzg. Nº 43)

AUTOS:”SENA CINTIA YAMILA C/ BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de junio de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 218/220) que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 226/230 y de fs. 240/2 que merecieron respectivas réplicas.

Asimismo, a fs. 244 el perito contador se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor; y la codemandada Microcentro de Contacto SA, a fs. 238/239, cuestiona la imposición de costas decidida y por elevados los emolumentos regulados en autos.

Analizaré, en primer término, la apelación deducida por la accionante que se agravia porque el Sr. Juez “a quo”

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20603924#156608407#20160630084226738 consideró que no logró demostrar el fraude alegado, en tanto se encontraba correctamente registrada por su empleadora no siendo aplicable el art. 29 de la LCT pretendido, y en razón de ello estimó injustificado el despido indirecto decidido.

Por el contrario, encontró acreditados los supuestos requeridos por el art. 30 de la LCT por lo que condenó al Banco Hipotecario SA en forma solidaria en aquellos términos.

Adelanto que le asiste razón al recurrente ya que teniendo en cuenta los elementos de prueba rendidos en la causa debe arribarse a una solución jurídica distinta de la decidida. Me explico.

Previo a resolver, debo remarcar que ambas demandadas sostuvieron, en oportunidad de contestar demanda, que mantienen una relación de tipo comercial.

En efecto, M. de Contacto SA expresó que presta servicios que consisten en la atención de llamadas entrantes y salientes (ver fs. 29vta./32 y fs. 50) con la gestión de telemarketing de servicios bancarios, para lo cual cuenta con personal propio, a quien le brinda capacitación y lo supervisa.

Asimismo, Microcentro de Contacto SA alegó que incorporó

a la actora con fecha 22/11/06 para realizar tareas a sus órdenes, vinculadas con la prestación de determinados servicios de atención al cliente y usuario en distintas campañas (como pueden ser Edesur SA, Telefónica Móviles Argentina SA, Banco Hipotecario SA).

Puntualiza que por la naturaleza misma de la actividad que cumple sus “Representantes de Gestión de Clientes” están afectados a tareas diversas que varían en función a las Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20603924#156608407#20160630084226738 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI distintas campañas de atención al cliente, como a otras de distinta naturaleza, como las que describe la propia parte actora en su demanda (fs. 51).

Señala que “…en su giro ordinario y habitual brinda servicios de naturaleza estrictamente comercial (“mercadotecnia”) abarcativos de actividades de diversa índole y naturaleza … la naturaleza misma de la actividad comercial...

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