Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 9.462/09
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2011 |
Poder Judicial de la Nación TS06I 33389 15-07-11
SALA VI
EXPTE. Nº 9.462/09 JUZGADO Nº 70
AUTOS: “SENA CEFERINA C/ LOS GANZOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, de de 2011
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que, la parte demandada “LOS GANZOS S.A.” apela la resolución interlocutoria dictada en primera instancia el 28/09/10 porque rechazó el planto de nulidad interpuesto a fs. 180vta/186.
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Que, si bien es cierto que la notificación del traslado de la demanda debe ser practicada en el domicilio real del demandado, esa norma queda desplazada en el caso de las sociedades comerciales por el domicilio estatutario, pues en tal supuesto adquiere primacía el domicilio legal que define el art. 90 inc. 3) del Cód.
Civil, el cual unido a la naturaleza de la persona contra quien se acciona y a los principios que consagran los arts. 11 y 12 de la ley 19.550, excluyen la pertinencia de otro lugar; por lo cual, la cédula dirigida al domicilio inscripto en la I.G.J., debe considerarse válida para notificar la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 11 de la ley 19.550 (conf. ley 22.903), en tanto sólo la modificación registrada del domicilio societario posee eficacia (cfr. lo expusiera como P. General del Trabajo en el dictamen N.. 7359 del 13/9/84).
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Que, las argumentaciones expuestas por la demandada para justificar la invalidez de las notificaciones efectuadas al domicilio legal inscripto en “R.P. 1653, piso 10, dto. A”, conforme informó la I.G.J. a fs. 41/44, no alcanzan a desvirtuar la decisión en la que la jueza de grado funda su decisión ya que son causas ajenas e inoponibles a quien notificó la demanda en el domicilio que subsiste inscripto en el registro respectivo de acuerdo con el art. 11 inc. 2) de la ley 19.550
y es el empresario quien en esa calidad debe asumir los riesgos a que está sujeta la actividad.
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Que, por los motivos expuestos, deviene abstracto el tratamiento de las restantes consideraciones del escrito de apelación y corresponde confirmar lo decidido en primera instancia, con costas a cargo de la demandada.
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Que, por ello, corresponde regular los honorarios de alzada a favor de las representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14
L.A.).
Por lo expuesto, el TRIBUNAL
RESUELVE:
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Confirmar la resolución interlocutoria de primera instancia. 2. Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida....
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