Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Marzo de 2017, expediente CIV 113607/2004/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.L.H. C/ Sociedad General de Autores de la Argentina S/ Rendición de cuentas – ordinario” (Expte. No. 113.607/2007) –

Juzgado No. 65.–

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “S.L.H. C/ Sociedad General de Autores de la Argentina S/ Rendición de cuentas”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 1356/1367, desestimó la excepción de prescripción deducida la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca y rechazó la demanda entablada en su contra por L.H.S., con costas.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes, la actora por el rechazo de la acción, cuyos agravios lucen a fs. 1403/1417, los que fueron contestados a fs. 1425/1430 y la sociedad accionada, por la desestimación de la defensa de prescripción, expuso sus quejas a fs. 1393/1401, las que merecieron la respuesta de fs. 1419/1423.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- En primer lugar, habré de referirme a los agravios de la demandada por el rechazo de la excepción de prescripción, pues en caso de ser admitida, volvería abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo, referida a la rendición de cuentas por parte de la sociedad accionada. Por esta razón, no cabe sino desestimar el primer agravio de la accionada, en Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12176384#175203705#20170330152828295 tanto sostiene que la Sra. juez de la instancia de grado no debió

pronunciarse respecto de la prescripción opuesta.

Además de ello, diré que la quejosa cuestiona que en el pronunciamiento apelado se haya aplicado la normativa contenida en el art.

4023 del Código Civil, cuando a su entender debió tratarse de conformidad con lo que prescribe el art. 4027 inc. 3° del citado cuerpo legal, ya que la liquidación y pago de derechos se realizaban por períodos menores a un año, así como la limitación estatutaria dispuesta por el art. 3 inc. f), cuya aplicación, según su interpretación, beneficia a la masa societaria, entre las que se encuentra la actora, quien resultaría beneficiada indirectamente.

Sentado ello, adelanto que, a mi modo de ver, el plazo de prescripción para hacer efectiva la obligación de rendir cuentas es el ordinario de diez años que prevé el art. 4023 del Código Civil.

En efecto, para fundar esta postura cabe señalar qué significa rendir cuentas.

Así, con criterio que comparto, se ha sostenido que rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos (Conf. M.I., J., "Mandatos", pág. 320).

Cuando una o más negociaciones respecto de determinados bienes o derechos que componen el patrimonio de una persona se delega a otra, que habrá de realizar actos de administración o gestión a favor o por cuenta de un tercero, sea total o parcialmente, -es decir, aun cuando la gestión involucre un interés propio si alcanza uno ajeno-, sea el vínculo contractual o extracontractual, se genera la obligación de suministrar un detalle circunstanciado y documentado de los actos realizados que comprenda todo el proceso económico y jurídico de la actividad realizada (Conf. S., G., en Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 12, Pág. 673).

Este procedimiento pone a cargo de quien debe rendirlas, dos obligaciones diferenciadas: a) un primer paso, conocido doctrinariamente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b) un segundo paso, según sea el resultado del Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12176384#175203705#20170330152828295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909, Cód. Civil) (C..

L. de Z., F., "Teoría de los contratos", Tomo 4, págs. 565 y sigtes.).

Y si bien la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos (Conf. B., G., "Contratos", Tomo II, pág. 437).

Ahora bien, partiendo de la base que el reclamo de la actora consiste en la rendición de cuentas precisa, detallada y documentada, a partir del total recaudado y afectación de cada partida ingresada, considero que no resulta de aplicación al caso el aludido art. 4027 inc. 3°, en tanto esta norma refiere al atraso en las respectivas cuotas y no a la obligación en sí.

En efecto, por ello, para que esta norma resulte operativa, debe haberse determinado el monto, judicial o convencionalmente y recién entonces el atraso en su pago puede ocasionar la prescripción de la cuota pertinente (Conf. L. en Bueres - Highton, Código Civil… T. 6B, pág. 817).

Como puede advertirse, la situación que prevé la norma, al requerir la determinación judicial o convencional de un monto adeudado, lejos está

del objeto que persigue la actora en este proceso quien, precisamente, intenta establecer, a través del pedido de rendición de cuentas, si existe deuda a su favor.

Tampoco resulta de aplicación al caso el art. 4030 del Código Civil, en tanto prevé la prescripción de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, y aquí no está en juego la nulidad de acto alguno, sino solo un pedido de rendición de cuentas. Además, tales vicios, en el caso del error, tal como lo propone la accionada, debe ser congénito, lo que tampoco aquí acontece, y aun cuando así fuere, lo cierto es que el plazo empezaría a correr recién cuando fuere conocido, es decir, desde el momento en el cual la víctima del vicio se hallare en condiciones de ejercitar su acción o pretensión nulificante, expresando concretamente cuál es el error (Conf.

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12176384#175203705#20170330152828295 Saux en Bueres – Highton, ob. cit. págs. 830/831), lo que tampoco aquí se advierte.

Finalmente, en cuanto al contenido del art. 3° inc. f) del Estatuto Social y Reglamento Interno de la Sociedad General de Autores de la Argentina, en tanto dispone que “Sus patrimonios y recursos se forman con:” … “f) El importe de los derechos no reclamados por los interesados, después de transcurridos cinco años de...

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