Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Marzo de 2018, expediente CNT 069120/2015/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 69120/2015 SEMINO, J.P. c/ ARGENOVA S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 139/144 mediante la cual el Sr. Juez Nacional en lo Civil se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, apela el Ministerio Público Fiscal y la codemandada “Argenova SA”, cuyos fundamentos obran a fs. 150/153. El Sr. Fiscal de Cámara sostiene el recurso de apelación cuyos fundamentos obran a fs. 159/161, los que fueron contestados a fs.

    163/167.

    A fs. 139/144, el Sr. Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 “in fine” y 17, inc. b) de la ley 26.773 y resolvió declararse incompetente en razón de la materia y ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado del Trabajo N° 1.

  2. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.773, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, en tanto resulta alcanzada por el principio de la preclusión procesal, nada cabe resolver en esta instancia, desde que en autos el planteo fue articulado por el actor y ya fue decidido por el Juez del Trabajo (fs. 107/109), quien se pronunció por su constitucionalidad, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (conf.

    sentencia confirmatoria de la Sala II de la Exca. Cámara del Trabajo fs. 130/131).

    La autoridad de cosa juzgada emanada de un pronunciamiento judicial, constituye una norma jurídica individual que dirime la cuestión debatida y define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, por cuyo mérito el justiciable cuya pretensión ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutirse la cuestión ya decidida (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil”, T. V, p´g. 506; A.,” Tratado Teórico Práctico de derecho Procesal...”, 2da. edi. T.IV, pág. 159; CNCiv., S. “A”, c.217.205 del 26/5/78; íd. Sala “E”, r.511.186 del 27/8/2008, entre otros).

    Es que, el instituto de la preclusión es de orden público y con él se procura que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos (conf. CNCiv., esta S., “C., C. c.

  3. L., F.R., del 20/4/07, entre otros).

  4. Sabido es que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia es necesario estarse a la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda pues Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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