Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2012, expediente 88.768/2004

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “SEMINARA, ROQUE ALBERTO C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO”.

E.. N° 88.768/2004 - JUZG. 9, SEC. 18 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

SEMINARA, ROQUE ALBERTO C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 585/90?

El J.A.O.S. dice:

  1. La sentencia de fs.585/90 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia desestimó la acción incoada por ROQUE ALBERTO

    SEMINARA contra BANKBOSTON NA en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato (Expte.88.768/2004) 1

    cedido a su favor.

    Para decidir así la Juez de primera instancia,

    meritó la inexistencia de relación contractual entre las partes y que, por el contrario, se comprobó la vinculación entre el banco accionado y M.L.C., mediante un contrato de mutuo con garantía prendaria y convenio de pago del 23.12.98.

    Agregó que tal circunstancia no se modifica por el acuerdo de “disolución de S.U.R. sociedad no constituída regularmente”, suscripto entre Cejas y S. por el cual el primero cedía al actor todos los derechos y acciones sobre los bienes sociales ni por la transferencia del vehículo prendado.

    Ello por cuanto: i) el efecto de los contratos no puede alcanzar a terceros (arts. 503 y 1199 CCiv.) y ii) no se notificó la cesión por lo que es inoponible al banco acreedor de Cejas (art. 1459 CCiv.).

    Valoró que S. no mantuvo vinculación convencional con el banco ni puede invocar válidamente que sustituyó a Cejas, el contratante original. Así, juzgó que la responsabilidad aquí atribuida a la defendida es extracontractual, aun cuando exista un convenio con un tercero que originó la situación que se ventila y con independencia del derecho de subrogación que asiste a quien hubiera materializado un pago por tercero.

    Consecuentemente, estimó aplicable el plazo 2

    Poder Judicial de la Nación bienal de prescripción (art. 4037 CCiv.), a computarse desde la falta de entrega del rodado luego del pago del 28.12.98,

    concluyendo ue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR