Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 112905

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.905, "Semillero El Ceibo S.A. Concurso preventivo. Incidente de autorización judicial".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó, en forma parcial, el fallo de primera instancia que desestimara el pedido de autorización judicial formulada por la empresa Semillero El Ceibo S.A. (fs. 109 y 180/189).

Se interpuso, por los apoderados de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 198/222 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó, parcialmente, la sentencia de primera instancia que desestimó el pedido de autorización judicial para trasladar la planta industrial de la empresa concursada (fs. 180/189).

    2. Los apoderados de la firma Semillero El Ceibo S.A. se alzan contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido a fs. 198/222, en el que alegan la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y del principio de preclusión, así como la errónea aplicación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 2315, 2316 y 2322 del Código Civil (fs. 200).

    3. A mi criterio, el recurso ha sido bien concedido en virtud de las particularidades que paso a exponer.

      1. He señalado en la causa Ac. 82.347 (sent. del 24-V-2006, in re "P.") que el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522 establece como principio la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal, sin perjuicio de enunciar algunos supuestos susceptibles de tal remedio (v. gr. arts. 58, 59, 61, 96, 117, etc.).

        En efecto, el mencionado estatuto ha instaurado un régimen propio en materia de medios de impugnación que tiende a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 92.759, sent. del 11-III-2009; C. 95.392, sent. del 14-IV-2010; entre otras).

        De ahí que únicamente en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las decisiones recaídas en los procesos concursales y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las providencias dictadas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010; C. 111.359, resol. del 4-VIII-2010; entre otras).

      2. En relación con la denegatoria de la autorización judicial, como el mismo tribunal a quo advirtió en sus considerandos, no escapa a la mentada regla (fs. 184, segundo párr.). Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la recurribilidad de tal decisión ante la alzada, rige el art. 273 inc. 3° de la Ley de Concursos y Quiebras (C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 92.759, sent. del 11-III-2009; C. 95.392, sent. del 14-IV-2010; cit.).

        No obstante lo dicho, el caso presenta ribetes y circunstancias harto excepcionales que ameritan la apertura extraordinaria de la vía. Aquí se ventilan derechos adquiridos en el contexto de otro procedimiento -no falencial- como resulta ser la subasta pública ordenada en un proceso ejecutivo (in re "DGI c. Semillero El Ceibo s. Ejecución Fiscal", de trámite ante la jurisdicción federal), el cual también ha tenido peculiares características. A ello se suma que lo aquí debatido tiene directa relación con el principio de la cosa juzgada, el alcance de sentencias definitivas y, por ende, con el valor seguridad jurídica que debe garantizarse a los ciudadanos en los procesos judiciales (doct. arts. 18 y 33, C.. nac.; 10, 15 y 56, Const. prov.).

        Es por ello que, en aras de salvaguardar tales principios y valores jurídicos no sólo en este incidente, donde se debate el recurso en análisis, sino también en el proceso concursal in totum que le trasciende, todo ello a fin de evitar una dilación más del goce de los derechos en juego y el dispendio jurisdiccional que todo ello conlleva, entiendo que debe hacerse excepción al principio establecido por el art. 273 inc. 3° de la ley 24.522 y proceder al tratamiento del medio de impugnación deducido.

        Voto por la afirmativa.

        Los señores jueces doctores P., G. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. Considero necesario, en forma liminar, echar luz sobre aquello que, por el transcurso del tiempo y los engorrosos trámites desarrollados en los distintos procesos (la ejecución fiscal y el concurso preventivo con sus incidentes), parece intrincado, ya que de otro modo se generaría el latente peligro de perder de vista la realidad de los hechos (pues, al decir de M., "los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad", conf. "La Corte Suprema en el sistema político", La Plata, ed. P., 2005, p. 119).

      La presente litis tiene por objeto determinar la propiedad de ciertos bienes (silos, norias y galpones) ubicados en el terreno de la localidad agrícola de Salto, partido del mismo nombre, al norte de la Provincia de Buenos Aires, cuya titularidad es pretendida tanto por la empresa "Semillero El Ceibo" (hoy en concurso preventivo) como por los adquirentes en subasta (los señores R.J.S., M.A.S. y N.F.S.) que se presentaron en la ejecución fiscal y en el proceso concursal.

      Las circunstancias salientes del caso son las siguientes:

      1. Por deudas impositivas (impuesto a las ganancias) de la sociedad que fuera titular del inmueble en cuestión se sustanció una ejecución fiscal en el Juzgado Federal de la localidad de Junín en la cual se dispuso el remate del bien en subasta pública.

      2. A fs. 117 de ese expediente -que corre por cuerda al presente- se encuentra glosada la constatación del estado del establecimiento, en donde se deja expresa constancia de que existen 32 silos y seis galpones en el inmueble a subastar.

      3. A fs. 156 se halla el edicto que da a conocer la subasta; sin embargo, en el mismo, no se identifican los referidos silos y galpones.

      4. A fs. 514, 519, 522, 524, 528 y 529 obran los volantes distribuidos y las publicidades efectuadas en los diarios de tirada local y nacional para anoticiar a los potenciales compradores; allí se expuso que se subasta: PLANTA DE SILOS (32 SILOS Y 6 GALPONES) SOBRE TERRENO DE 18.000 M².

      Con...

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