Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 9 de Octubre de 2014, expediente COM 010957/2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “SEMIKIAN , C.E. c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO” (Expte. N°

10957/2010).

J.. 23 S.. 45 15-13-14 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SEMIKIAN, C.E. c/ VOLKSWAGEN S.A.

DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/33?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 27/33 C.E.S. (Semikian) demandó a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (“Volkswagen”) por cobro de PESOS CINCUENTA Y SIETE Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 10957/2010 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($

57.443,50), con más intereses.

Refirió que el 23-07-97 suscribió en la concesionaria ABA 541 S.A. un contrato de ahorro previo con la demandada para la adquisición de un automóvil marca Volkswagen, modelo Polo Classic 1.9 SD/1999, tipo Sedan 4 puertas, dominio N° CTO 185.

Adujo que en junio de 1999 cuando había cancelado 26 de las 84 cuotas del plan, resultó adjudicatario del vehículo por lo que firmó un contrato de prenda con registro sobre la unidad adjudicada. Sostuvo que con posterioridad a la entrega continuó cancelando en término la totalidad de las cuotas pactadas hasta el 12-04-04 que fue cuando pagó la última.

Refirió que a pesar de ello la demandada promovió un juicio de ejecución prendaria en el que si bien en abril de 2006 se dispuso el secuestro del vehículo, el 02-06-06 se dictó

sentencia en la que se rechazó la acción del ejecutante. Sostuvo que ello y la demora de “Volkswagen” en la restitución del vehículo que se concretó recién el 15-11-06, le ocasionó

perjuicios cuyo resarcimiento reclamó. Concretamente, pretendió:

i) $ 11.243,50 en concepto de daños materiales, ii) $ 600 por gastos de estacionamiento, iii) $ 7.600 por privación de uso, iv) $ 17.500 en concepto de pérdida de comisiones, v) $ 600 por gastos de transporte y vi) $ 20.000 por daño moral.

2) A fs. 70/9 VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS contestó a la demanda, solicitando su rechazo con costas y reconvino por cobro de $ 11.410,21, más intereses.

Sostuvo que promovió el juicio de ejecución prendaria en el que se dispuso el secuestro del automotor del actor debido a que S. no canceló el valor correspondiente al diferimiento de pago de un porcentaje de las cuotas emitidas y a emitirse desde la entrada en vigencia de la ley 25.561 dispuesto por la resolución N° 09/02 de la Inspección General de Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Justicia (IGJ) dictada en el marco de la crisis económica imperante en el país a partir de fines de 2001 que generó el aumento del valor de los automotores. Resaltó que en la sentencia de la referida ejecución se sostuvo que su parte podría tener derecho a percibir los importes que le pudieran corresponder en concepto de porcentaje diferido pero que dicha suma no estaba comprendida en la prenda. Adujo que no pudo apelar dicho aspecto de la resolución debido a que el monto comprometido no alcanzó el límite de apelabilidad legalmente impuesto. Cuestionó la procedencia de las indemnizaciones que reclamó el accionante en concepto de daños y perjuicios.

Reconvino contra el actor por cobro de $

11.410,21 correspondiente al referido diferimiento establecido por la resolución N° 09/02 de la IGJ.

3) A fs. 110/2 el actor contestó a la reconvención y solicitó su rechazo, con costas.

Postuló la improcedencia del reclamo de la reconviniente por considerar que el diferimiento dispuesto por la resolución N° 09/02 fue aplicado mensual y consecutivamente en las cuotas 57 a 84 devengadas y pagadas por su parte entre el 2002 y 2004. Finalmente, impugnó la liquidación practicada por su contraria.

  1. La sentencia de fs. 326/33, por un lado, admitió parcialmente la demanda y, consecuentemente, condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 27.000, más intereses y, por otro, rechazó la reconvención. Las costas generadas tanto por la demanda como por la reconvención, fueron impuestas a “Volkswagen”.

    Se atribuyó responsabilidad a la demandada por los daños y perjuicios que el secuestro prendario del automotor le produjo a S. debido a que se juzgó haber sido improcedente el secuestro en tanto en la ejecución prendaria Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 10957/2010 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA promovida por “Volkswagen” se consideró que el ejecutado había abonado la totalidad de las cuotas correspondientes al plan de ahorro y que el eventual crédito que éste pudiera adeudar en razón de lo establecido por la resolución N° 09/02, no se hallaba alcanzado por la garantía prendaria.

    Se reconocieron las indemnizaciones que S. reclamó por privación de uso y por pérdida de comisiones y se estableció su quantum en las sumas de $ 4.500 y $ 10.000 respectivamente más intereses a partir de la fecha de la restitución del rodado. Asimismo, se fijó en $ 3.000 el resarcimiento del daño moral también reclamado por el actor.

    Se rechazaron las indemnizaciones atribuidas a gastos de estacionamiento por considerar que no se generaron como consecuencia del secuestro prendario y por gastos de transporte por entenderlo una erogación comprendida en la privación de uso. Se desestimó también la indemnización por daño material por considerar, por un lado, que no se acreditó la autenticidad del acta notarial y de los presupuestos acompañados para demostrar los daños constatados al restituirse el vehículo y, por otro, a todo evento, que no se probó que los daños se hubieran producido durante el tiempo en que el automotor estuvo secuestrado.

    El rechazo de la reconvención se sustentó en que el aumento del valor de las cuotas correspondientes a los contratos de ahorro para fines determinados dispuesto por las resoluciones conjuntas N° 85 del Ministerio de Economía y N° 366 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resultó

    facultativo y, en el caso, la demandada no había discriminado en los talones de pago el monto correspondiente al diferimiento de pago correspondiente a ese incremento por actualización del valor del bien.

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 335 y por el actor a fs. 338.

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1) “V.” expresó agravios a fs. 350/67, los que no fueron contestados.

    Las quejas, en lo sustancial, se dirigieron a cuestionar: i) la responsabilidad atribuida a su parte por el secuestro prendario del vehículo del actor, ii) que se hayan admitido las...

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