Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Agosto de 2015, expediente COM 019110/2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SEMED SERVICIOS SA c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. y otros s/ ORDINARIO” (expediente n° 19110/13; juzg.

nº 4, sec. nº 8), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), Eduardo R.

Machin (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 294/98?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada:

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1128/32, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por Semed Servicios SA en contra de la UTE conformada por Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA, Well-Being SA, Administración Salud SA y Policlínico Regional Avellaneda, condenando a las nombradas a pagar a la actora la suma de $ 503.824,31, más intereses.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del crédito reclamado, a cuyo fin puso de resalto que del peritaje contable producido sobre los libros de las partes surgía que las facturas integrantes del reclamo se encontraban SEMED SERVICIOS S.A. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    19110/2013 Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - LAGE (PROSECRETARIA DE CÁMARA)

    Poder Judicial de la Nación registradas en ambas contabilidades –no así las notas de débito invocadas por las demandadas- y que esas facturas no habían sido canceladas.

    Puso de relieve, asimismo, que las aludidas notas de débito tampoco habían sido acreditadas, pues no sólo carecían de todo respaldo documental sino que, además, las defendidas habían invocado haberlas enviado a su adversaria por medio de emails cuya autenticidad tampoco había sido demostrada en razón de que ellas habían sido declaradas negligentes en la producción del peritaje informático que al efecto habían ofrecido.

    Sin perjuicio de ello, explicó las razones por las cuales, de todos modos, dichas notas no hubieran obstado al progreso de la acción, dado que, según explicó, ellas carecían de la relevancia jurídica que sí correspondía, en cambio, USO OFICIAL atribuir a las facturas a tenor de lo dispuesto en el art. 474 del Código de Comercio.

    Rechazó la viabilidad del cuestionamiento articulado por las defendidas en contra de los servicios médicos que la actora les había prestado y facturado de ese modo, toda vez que, según sostuvo, aquéllas tampoco habían producido prueba alguna a fin de acreditar el cese de la cobertura que prestaban al afiliado que había resultado prestatario de esos servicios.

    Tras ponderar la actitud procesal asumida en el juicio por las demandadas, le impuso una multa por temeridad y malicia que estimó en el 10% del total de la deuda reconocida a su contraria.

    SEMED SERVICIOS S.A. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

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    Poder Judicial de la Nación También les impuso las costas.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la demandada, quien mantuvo tal apelación con la expresión de agravios obrante a fs. 1151/56, contestada a fs. 1167/71.

    La apelante se queja, en primer lugar, por la multa que le fue impuesta, explicando las razones por las cuales considera que esa sanción debe ser dejada sin efecto por resultar completamente arbitraria e injustificada.

    También se agravia de lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión.

    Aduce, en tal sentido, que, si bien las facturas reclamadas se hallan registradas en su contabilidad, su parte explicó los motivos por los cuales se había negado a pagarlas.

    USO OFICIAL Critica el mérito que el sentenciante atribuyó al peritaje contable, destacando que no era función del experto analizar la causa de las notas de débito invocadas por su parte sino limitarse a informar si ellas se encontraban o no registradas.

    Pone de relieve que su parte sí procedió a esa registración, y que los mails ponderados en el pronunciamiento no pretendieron ser el soporte documental de esos débitos sino el medio utilizado para comunicar a las demandadas que esos débitos habían sido practicados.

    Niega que su parte deba pagar las facturas identificadas con los números 661 y 672 –que arrojan un total de $174.367,68- emitidas durante los meses de SEMED SERVICIOS S.A. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    19110/2013 Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - LAGE (PROSECRETARIA DE CÁMARA)

    Poder Judicial de la Nación julio y agosto de 2012 por servicios médicos prestados al paciente C.L.Z. en su calidad de afiliado de O.S.U.O.M.R.A.

    Ello así, en razón de que, según sostiene, la misma actora admitió que el 6 de julio de 2012 había recibido de su parte una carta documento en la que se le había hecho saber que el día 24 de junio de ese año dicho paciente había dejado de pertenecer a la obra social UOM (por haber concluido el período de cobertura dispuesto en el art. 10 inc. a de la ley 23.660).

    Critica, asimismo, los argumentos que llevaron al a quo a sostener que las notas de débito más arriba referidas carecían de todo valor desde un punto de vista jurídico, destacando que, más allá de la similitud que existe entre las facturas y esas notas, lo cierto es que la emisión y recepción de éstas se hallaba USO OFICIAL prevista en el contrato que había vinculado a las partes.

    Finalmente, se queja de que se le hayan impuesto las costas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el pago de los créditos que la actora...

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