Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Octubre de 2022, expediente CAF 027267/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 21 de octubre de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Sematryn S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Ex. 49377188/21 - D.. 176/22) s/recurso directo - ley 24.240 - art.

45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI EX2021-49377188-APN-DGD#MDP, del 15 de febrero del corriente año, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma “Sematryn S.A.” (en adelante, “SEMATRYN”) una sanción de multa por la suma equivalente a $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) por infracción al art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor nro. 24.240 (en lo sucesivo, “LDC”) –ver Parte III del expediente administrativo, págs. 52/60, conf. numeración del archivo en formato “pdf”, a la que se referirá de aquí en más–.

    Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, tras efectuar una reseña de lo acontecido durante el desarrollo del trámite del expediente administrativo, puso de resalto que en tales actuados se le imputó a la citada firma una presunta infracción al art. 4° LDC, toda vez que en su página web “…promociona el producto KAMADO ARGENTINO utilizando signos, palabras, frases y descripciones, que darían a entender que el producto es de origen nacional, cuando en realidad se trata de un producto importado de la República China”.

    Ante ello, recordó que el art. 4° LDC prevé que el proveedor está

    obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, y que esa información debe ser siempre gratuita para el consumidor. A su vez, rememoró el art. 9° de la Ley N° 22.802 (texto según Dec. N° 274/19, señalando que sus previsiones se integran a la LDC), en cuanto prohíbe la realización de cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio o condiciones de comercialización de los bienes ofrecidos.

    De tal modo, puntualizó que la encartada, “…al promocionar un bien con denominaciones que incluyen palabras como “argentino”, “criollo”,

    patagónico

    , “porteño”, sugiriendo que se trataría de un producto de origen argentino, cuando en realidad son productos importados de China, la firma no Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    estaría suministrando información veraz, pudiendo inducir a error a los potenciales consumidores”.

    Seguidamente, procedió a dar respuesta a las cuestiones articuladas por la emplazada en su descargo.

    Así, en cuanto al planteo relativo a la falta de legitimación activa respecto del denunciante “oculto” (y que, por ende, no ha mediado relación de consumo entre aquellos, como así tampoco una afectación concreta a un consumidor), señaló que en virtud de lo dispuesto en el art. 45 LDC, el accionar de la DNDCyAC era perfectamente viable de oficio; y que en el caso el denunciante se identificó en su presentación mas solicitó la reserva de su identidad.

    Asimismo, recordó que “…por manda constitucional, las autoridades públicas deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores, lo que constituye una atribución y un deber para la Autoridad de aplicación,

    ejerciendo su poder de policía en la materia, ya sea iniciando de oficio una investigación para la eventual atribución de responsabilidad administrativa de uno o más proveedores o tomando denuncias e investigando sus términos”.

    Y, específicamente respecto de la falta de consumidor “final y real”,

    con invocación de los arts. 1° y 4° LDC, indicó que la información además de ser cierta, clara y detallada debía ser suministrada en forma previa a la adquisición del producto, lo que alcanzaba a cualquier instancia de promoción o publicidad; por lo que, toda vez que se cuestionaba la información brindada en el sitio web de la sumariada, que podrían inducir a error, engaño o confusión respecto del origen de los productos ofrecidos, no resultaba necesaria la existencia de un consumidor “final y real”, ya que el interés jurídico protegido también resulta ser el de los “potenciales consumidores”.

    Por otra parte, señaló que en su descargo SEMATRYN había relatado cuestiones marcarias que no se encontraban en discusión en ese ámbito, recordando que en la especie se reprochaba la falta de información específicamente respecto del origen del producto, toda vez que su sitio web reza: “IMPORTADO – FABRICADO EN SU LUGAR DE ORIGEN – Kamado Argentino es un producto importado de su lugar de origen, en donde se fabrica utilizando materiales para cumplir con los estándares de calidad” sin indicar cuál era ese lugar de origen y “…manteniendo el misterio hasta poder ver la caja (usualmente una vez finalizada la compra)”, lo que no hacía más que acreditar la falta de información cierta, clara y detallada.

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    También desestimó la postulación relativa a que no se induciría a error al consumidor en tanto los productos son comercializados con denominación regional del país o con “jerga gaucha” al formar un concepto de cocina utilizando al efecto paisajes, productos nacionales y comidas regionales para enaltecer el concepto de “ser argentino”; al sopesar que resultaba claro que “…la sumariada trató de acercar un producto de origen chino al “ser argentino”, utilizando para ello jerga gaucha o signos distintivos del país, lo que puede de inducir a error, engaño o confusión respecto del origen del producto”,

    por lo que se encontraba acreditada la materialidad de la infracción.

    A ello, agregó que una regla que resultaba importante considerar al momento de juzgar la promoción de un producto como engañoso, era tener en cuenta que el público no es minucioso ni analítico frente a las publicidades, por lo que, para hacer una correcta evaluación de la misma, cabía ponerse en la misma situación que el público promedio, al hacer una apreciación superficial del anuncio para ver así el efecto que produce a primera vista.

    Y, desde el punto de vista empresarial, señaló que la publicidad es fundamentalmente un medio de captación de clientela, y su objetivo principal es convencer más que informar. Agregó que, en cambio, desde la perspectiva del consumidor la publicidad es el medio por excelencia de acceso a la información sobre la existencia y características de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado.

    Explicó que la publicidad se desarrolla en el marco del derecho a la libertad de expresión, sin perjuicio de lo cual requiere del dictado de pautas o prohibiciones a determinadas conductas en protección de los derechos e intereses de los consumidores, desde que la parte creativa de la publicidad desempeña un importante papel en la exaltación de las virtudes de lo ofrecido,

    y que la misma no es objetiva ni imparcial y podría considerarse una libre opinión que busca adhesiones o, en otras palabras, un mecanismo psicológicamente persuasivo dirigido a convencer al público.

    Remarcó que, en principio, se trata de una actividad lícita, pero tiene su límite en el derecho a la información veraz y en la protección de los intereses económicos de los consumidores, pues la falta de información o su suministro de manera defectuosa, subraya la desigualdad y perturba la declaración de voluntad de los consumidores.

    Luego de formular una serie de consideraciones relativas al derecho a la información de los consumidores y usuarios -remarcando, entre otras Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cuestiones, su jerarquía constitucional- aseveró que, en el supuesto en estudio,

    la información ofrecida por la encartada sobre el origen de los bienes que comercializa es susceptible de inducir a error sobre elementos esenciales de los productos que ofrece.

    A esa altura recordó que las infracciones “formales” no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, dado que se tratan de ilícitos denominados de “pura acción u omisión”, siendo su apreciación objetiva y configurándose la infracción con la simple omisión, que basta, por sí misma, para violar las normas,

    naciendo la responsabilidad del infractor con la sola verificación de tales hechos.

    En adición a lo anterior, hizo énfasis en que no era necesario, para que la publicidad sea engañosa, que el error efectivamente se produzca, sino que basta con la mera inducción al error, la que se da desde el mismo momento en el que se pueda afectar al comportamiento económico del destinatario.

    En consecuencia, estimó que cabía tener por acreditada la infracción al art. 4 LDC, todo lo cual hacía pasible a la firma sumariada de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, la que procedió a fijar en el monto antes referido.

    Para ello, sostuvo que la misma no podía considerarse arbitraria si se fijaba dentro de los márgenes previstos en la ley, como así tampoco irrazonable si se tenía en cuenta, al efecto, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho; así como su carácter disuasivo para las demás empresas.

    A su vez, tuvo en especial consideración el despliegue de recursos empleados por el Estado para resolver el conflicto traído al organismo encargado de estas...

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