Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente I 74162

Presidente del tribunalNegri-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha13 Julio 2016
Normativa aplicadaCPCB Art. 230 Inc. 1
Número de expedienteI 74162

I.74.162 "SEMACENDI GUSTAVO ADOLFO C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 3 DE LA LEY 5177"

La Plata, 13 de julio de 2016.

El señor juez doctor N. dijo:

VISTO:

La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos, la citación de tercero y la medida cautelar solicitadas; y

CONSIDERANDO:

  1. Lo solicitado por en el punto VIII del escrito de demanda, en cuanto a la citación como tercero al proceso del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio de Abogados de La Plata, dado que es evidente que dichos entes se encuentran en la situación que prevé el artículo 94 del C.P.C.C., cíteselos en los términos de esa norma para que tomen en el presente juicio la intervención que estimen les corresponda, bajo apercibimiento de extender a su respecto los efectos de la cosa juzgada (art. 96 del C.P.C.C.).

    En el mismo sentido y con similar alcance deberá extenderse dicha citación respecto al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

    En consecuencia líbrense las correspondientes cédulas a los domicilios que al efecto deberán denunciarse.

  2. En lo referente a la medida cautelar requerida, cabe señalar que el actor, G.A.S., invocando su condición de abogado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 C.. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez del inciso "e" del artículo 3 de la ley 5177, que establece que no podrán ejercer la abogacía, por incompatibilidad absoluta, entre otros, los contadores públicos.

    Sostiene que la norma mencionada confronta con las garantías de la libertad individual, la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Provincia, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el de aprender y ejercer la profesión que se alcance, la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías, el libre ejercicio profesional y la inalterabilidad de los derechos constitucionales, todos ellos previstos en los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 36, 39, 42 y 57 de la Constitución de la Provincia; a la par, considera que la norma impugnada vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita, el derecho de propiedad y la inalterabilidad de los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución nacional, así como el principio de supremacía constitucional, consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 27 y 31 de aquella Carta. Entiende que se vulneran de igual forma los tratados internacionales de rango constitucional incorporados merced al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y en razón de todo ello solicita se declare la invalidez constitucional de la norma que cuestiona.

    Relata que, es contador público recibido en la Universidad Nacional de La Plata, en el año 1984, encontrándose matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con el Tº62 Fº16, Leg.15722-8.

    Agrega que a fin de complementar esa profesión en el asesoramiento a PYMES, inició estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad mencionada, obteniendo en el año 2015 el título de abogado. Manifiesta que al presentarse ante el organismo que regula el ejercicio de esa profesión a solicitar la correspondiente matriculación en el ámbito bonaerense, se le informó que la Ley 5177, en su artículo 3 inciso "e", establece una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado con la de contador público.

    Ello así, el 29 de marzo del corriente año presentó una nota ante el Colegio de Abogados de La Plata, en la cual manifestó haber tomado conocimiento que con fecha 28 de octubre de 2015 este Tribunal, en el marco de la causa I.73.106 “Nápoli, M.R. C/ Provincia de Buenos Aires S/ Inconstitucionalidad Art. 3 Ley 5177” ordenó al Colegio de Abogados de Lomas de Z. que se abstuviera de aplicar el inciso "e" del artículo 3 de la mencionada ley (ref. por ley 12.277), respecto de quién había interpuesto la aludida acción. Por ello, en el entendimiento que su situación era análoga a la...

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