SELVA, CARLOS ALBERTO c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 050493/2015/CA002 - CA001
Fecha23 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 50493/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86114

AUTOS: “SELVA CARLOS ALBERTO c/EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.

(EDESUR S.A.) Y OTRO s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada con fecha 25/08/2021, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial presentado el 01/09/2021 y de la demandada conforme con la apelación presentada el 02/09/2021. Esta última, contesta agravios con fecha 08/09/2021 y la parte actora hace lo propio en idéntica fecha. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. He de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la demandada por una simple cuestión de mejor método.

    La primera de sus objeciones, se dirige a cuestionar que se tenga por acreditada la existencia de un supuesto vínculo laboral de su parte con el actor.

    Esgrime que tal circunstancia fue inexistente, toda vez que las labores prestadas por el Sr. Selva fueron como chofer y por su condición de asociado a diferentes cooperativas con las que se contrató la prestación de dicho servicio (cooperativa de trabajo San José

    Ltda desde el año 2000 al 2006, pasando luego a otra de nombre A.L. y por último a otra denominada 16 de enero Ltda hasta el año 2013).

    Le causa agravio a su vez, que con fundamento en la presunción del art. 23 de la LCT y con lo que surge de la prueba testimonial se tenga por acreditada dicha circunstancia. Arguye que su parte ha logrado revertir la presunción citada con la declaración del testigo aportado por su parte, quien sostuvo desconocer al actor sin perjuicio de lo cual sus dichos fueron desestimados por el juzgador de grado por su condición de único deponente.

    En relación a la prueba testimonial producida por el accionante,

    aduce que resulta contradictoria en sus dichos, mientras que respecto de la prueba informativa, en la que también pone énfasis probatorio la sentencia de origen, considera que no puede resultar determinante. Argumenta que cualquier persona puede presentar una copia simple del CUIT de la empresa ante un comercio y requerir un producto equis y que sea facturado a su cargo, de modo tal que su parte nunca se enterará de la compra de dicho material, pues se abona en efectivo.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Con su agravio tercero, cuestiona que se tenga por cierta la fecha de ingreso denunciada por el actor (03/09/1973) y la remuneración que denuncia, toda vez que afirma que no existe en autos prueba que permita tener ambas circunstancias como acreditadas.

    La recurrente en tal sentido indica, que la presunción aplicada por el juzgador de grado con fundamento en el art. 55 de la LCT, es de carácter iuris tantum y por ello admite prueba en contrario, como dos de los testigos de autos que refirieron no conocer al litigante y que los propios declarantes propuestos por aquél sostuvieron haber ingresado con posterioridad a la fecha indicada por Selva.

    En cuarto término, objeta también que por aplicación de la precitada presunción del art. 55 LCT, se tenga por acreditada la extensa jornada de trabajo descripta en la demanda, afirmando que a tales efectos debe exigirse una prueba exhaustiva y contundente, además de aplicarse un criterio estricto.

    A su vez, controvierte la cuantificación efectuada en tal sentido por considerarla errónea y carente de especificación por parte del sentenciante de grado para acoger el monto reclamado por la parte actora.

    Su quinta queja, se dirige a cuestionar la fijación de la remuneración del actor por parte del juez de grado, toda vez que si bien aquél lo funda en la presunción del art. 55 LCT y la facultad otorgada por el art. 56 del precitado cuerpo legal, señala que este último exige decisión fundada para fijar el importe del crédito, extremo incumplido por el sentenciante de origen.

    La siguiente de sus críticas, va dirigida a apelar el acogimiento del rubro “art. 8 de la ley 24.013”. En su caso plantea un error manifiesto de cálculo. En efecto, considera que al no haber sido jamás el actor empleado de la accionada no corresponde el progreso de dicha norma.

    En cuanto al error de cálculo en su determinación, aduce en tal sentido que el juzgador anterior debió haber especificado el salario percibido por el actor por cada período que dijo haber laborado para así poder calcular la cuarta parte de cada uno de ellos para determinar la multa en cuestión y no hacer como hizo de considerar el salario de $75.227,36 por todo el periodo laborado.

    En la séptima de sus quejas, afirma que resulta improcedente la multa prevista por el art. 15 de la LNE por no haber sido empleadora del actor con el agregado que fue el actor quien se consideró despedido de forma ilegítima por invocar un vínculo laboral inexistente.

    El octavo de sus agravios, es por el acogimiento del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 dela ley 25.323. Indica en primer término que el actor jamás desempeñó tareas bajo relación de dependencia con su parte, por lo que no Fecha de firma: 23/03/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    se encontraba obligada EDESUR S.A a efectuarle pago alguno de carácter salarial o indemnizatorio. En consecuencia, peticiona que se la exima de dicha condena.

    La improcedencia del SAC y vacaciones presuntamente adeudados, conforman su agravio noveno. E., que al no haber sido el accionante empleado suyo nada se le adeuda por dichos conceptos.

    Conforma su décima queja, su rechazo a la condena con fundamento en el art. 80 de la LCT, tanto en lo que respecta a la multa como a la obligación de hacer (entrega de los certificados de trabajo), esgrimiendo además que la parte actora no cumplió con la intimación exigida por el art. 3 del Dto 146/01.

    El undécimo agravio, es por la condena a entregar certificados de trabajo con anterioridad a septiembre de 1992, cuando la empresa EDESUR S.A aún no existía, por lo que aduce que le resulta imposible cumplir dicha manda judicial, ya que en tal caso por el periodo anterior a dicha fecha fue cesionario de un vínculo tenido con un tercero.

    Asimismo, cuestiona la condena al rubro “Programa de Propiedad Participada” a la que tacha de errónea, en tanto reitera que el actor jamás fue dependiente suyo y por ende nunca formó parte de dicho programa, que acordó

    titularidad de ciertas acciones y para lo cual exigía que formalizaran los trabajadores su adhesión, extremo que Selva nunca hizo en razón de su falta de vinculación laboral tanto con SEGBA como con su parte.

    En su décimo segundo agravio, se queja por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina y pide que se la modifique por otra menor.

    Concluye su memorial, apelando la imposición de las costas y por considerar elevados los estipendios regulados a la representación letrada del actor y perito de autos, y procede a cuestionar los fijados a su representación letrada por bajos.

  3. Conforme con ello, cabe destacar que la apelante finca su defensa apelatoria en el desconocimiento de la relación de dependencia con el litigante.

    E., que las labores de chofer desempeñadas por aquél lo fueron en su calidad de asociado a diferentes cooperativas con las que EDESUR S.A tenía contratada la prestación de dichos servicios.

    Pero lo cierto es, que la recurrente incumple con la exigencia del art. 116 de la L.O, toda vez que no rebate de manera acabada los argumentos expuestos por el Sr. Juez de grado, en cuanto a que no pudo acreditar que Selva prestara servicios para ninguna de las cooperativas referidas y que hubiesen sido contratadas para que el actor prestara labores a su favor.

    El judicante de grado, señaló que la documental aportada por la accionada al contestar demanda – contratos de alquiler en copia simple de fs. 51/77 y Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    anexo XVII transferencia de personal

    a fs. 78/88- fueron desconocidas por el actor (v.

    fs. 149/150) sin que la demandada aportase restante prueba para acreditar su veracidad.

    Afirma también a mayor abundamiento, que además, en el mejor de los casos para la demandada, solo surge de dicha documental la interposición de la cooperativa por el periodo 2006 y periodo 2012/2013, quedando el resto de los periodos de la extensa vinculación habida fuera de dicho supuesto.

    Debe tenerse presente que la utilización de figuras no laborales es el supuesto más significativo de simulación ilícita tendiente a evadir la aplicación de normas laborales (art. 14 LCT) y que se relaciona ello a su vez con el art. 21 del precitado marco legal al caracterizar al contrato de trabajo por la estipulación de las prestaciones típicas de la relación de trabajo “cualquiera sea su forma o denominación”

    sin que interese para la LCT si la falsa denominación (nomen iuris) fue dada por error de las partes o propiamente por un intento de simulación ilícita, puesto que la tipicidad laboral es imperativa.

    Sabido es, que la calificación que las partes den al contrato carece de relevancia para encuadrarlo jurídicamente. Por tanto, estaremos frente a un contrato de trabajo toda vez que sus elementos configurantes surjan de los hechos probados aunque las partes le hayan dado una calificación errónea o hayan pretendido simular otra figura. La...

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