Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 090023/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

90023/2017

SELLARO, O.O.c.R., ADRIANA DEL

CARMEN s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE

BIENES

Buenos Aires, de octubre de 2021.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La resolución dictada el 13 de octubre del año en curso declaró la caducidad de la segunda instancia con relación a los recursos de apelación concedidos el 01.12.2020 y el 04.12.2020.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de revocatoria “in extremis”.

II) Si bien las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio,

susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. C.S.J.N.

18-12-90, “L.S. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.).

Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 29/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Este instituto creado jurisprudencialmente, resulta procedente en supuestos en donde se advierte la concurrencia del ingrediente “error de hecho” (que puede hacer incurrir al tribunal en equivocaciones, a veces in iudicando u otras in procedendo, pero en todas las hipótesis causante de una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva) y no “materiales”. A diferencia del recurso de aclaratoria, la reposición in extremis está autorizada para generar un cambio sustancial en el sentido de la resolución impugnada (conf. J.W.P., Noticias sobre la reposición “in extremis”, publicado en E.D. 1996, t°165, pág. 951/953).

Se insiste, sólo es admisible en la Alzada cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar el criterio expuesto o para corregir un evidente error de hecho que pudiera afectar la garantía constitucional de defensa en juicio (conf.

A.J., L., “Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado con jurisprudencia”,

ed. E., pág.162 y sus citas).

Así esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del...

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