Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 096027/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 96.0272009 “S., S. c/Grossmann, M. s/prescripción adquisitiva” J. 31 Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Selener, S. c/Grossmann, M. s/prescripción adquisitiva”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs. 232-236 rechazo la demanda entablada por prescripción adquisitiva veintenal promovida por el Sr. S.S., hoy su sucesión, contra M.G., en relación al inmueble sito en la calle C. 3438-3440, unidad funcional 3 del primer piso, de la ciudad de Buenos Aires.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12227486#161601896#20160912115722821 la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada”

    (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).

    En el caso de autos, el memorial de agravios no cumple con la impugnación debida, elaborando argumentos o razones jurídicas o técnicas, como tampoco hay una referencia clara y precisa a la fundamentación del fallo que se analiza.

    Ese detalle puntilloso que exige la ley, indicando los supuestos errores, omisiones o deficiencias del fallo cuestionado, no se da en el presente memorial.

    Concretamente se debe contradecir con argumentos y razones, las conclusiones fácticas y jurídicas que basamentan el fallo en crisis, lo que aquí no acontece. (v. M., A., “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotado, T III, pág.

    351,Ed. A.P.. 1988, ). Consecuentemente, al no reunirse los extremos señalados por la ley procesal, solo cabe declarar desierto el recurso articulado.

    IV.-Previamente a dar cumplimiento con el deber legal impuesto por la norma contenida en el articulo 266 del Código de forma, cabe mencionar que la prescripción se encontraba regulada en el Libro IV, Sección III del Código Civil involucrando tanto la adquisitiva como la liberatoria.

    De la adquisición y perdida de los derechos reales y personales por el transcurso del...

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