Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Febrero de 2020, expediente COM 009920/2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9920/2015/CA3 SELCAP SA C/ OSPIF S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

  1. ) La parte actora denuncia y solicita la admisión de un hecho nuevo sobreviniente a la sentencia dictada por la S. en fs. 334/338 (fs. 350/354) y,

    subsidiariamente a lo anterior, propone la revocación “in extremis” del referido fallo (fs. 355/357).

  2. ) El régimen de admisión de un hecho nuevo en segunda instancia no está regulado estrictamente por el art. 365 del Código Procesal citado por el presentante, sino específicamente por el art. 260, inc. 5°, de ese cuerpo legal que aquél ignora.

    De acuerdo a este último precepto, la alegación de un hecho nuevo y el pedido de apertura a prueba para su acreditación en la instancia de revisión, debe concretarse dentro del quinto día de notificada la providencia a la que se refiere el art. 259 de la ley de rito, siendo claro en tal sentido que el citado art. 260 no ampara a quien formula el pedido vencido el plazo legal de cinco días (conf.

    F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 932).

    Por lo demás, con posterioridad al llamamiento de “autos para sentencia”

    dictado en los términos del art. 268 del Código Procesal (fs. 332), quedó cerrado el debate acerca de las cuestiones controvertidas (conf. H., E. y A., B.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p.

    Fecha de firma: 11/02/2020 300, n° 1), no cabiendo en adelante admitir ninguna alegación o acto probatorio Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    propuesto por las partes (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 414/415), menos cuando ya ha sido dictada la sentencia de mérito con la intención de mostrar su desacierto.

    No altera la solución que se anticipa, la cita que se hace del art. 163, inc.

  3. , del Código Procesal, toda vez que los hechos sobrevinientes a los que alude esa norma solo pueden ser invocados para ser considerados por la sentencia y no,

    obviamente, después de dictada ella.

    ...

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