Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 62912

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Fleitas Ortiz de Rosas-Tedesco-Cappello-Servini-Condorelli-Sagués
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, P.C., F.O. de R., T., C., S., C. y S., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 62.912 “S., H.L. c/ Ministerio de Economia-I.P.S.- s/ Amparo. Cuestión de Competencia art. 6 C.C.A.”

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor H.L.S. por derecho propio y en su condición de beneficiario del Instituto de Previsión Social interpone ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 14 del Departamento Judicial La Plata, acción de amparo. En lo sustancial de su presentación expresa: “...contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que con motivo del dictado por parte del Poder Ejecutivo Provincial, del Decreto 1960/2001, que luego fuera convertido en ley por la Honorable Legislatura, mediante la cual se ha dispuesto que mis haberes serán abonados parte en Bonos (Patacón) y parte en dinero en efectivo, como asimismo, se practicará un descuento proporcional al monto de mi remuneración, causándome un gravamen irreparable, ello lleva implícito un grosero ataque y violación a principios de raigambre constitucional...” (fs. 28 in fine/vta.) En efecto, señala como inminente la violación de la normativa contenida en los arts. 14, 17, 18, y 28 de la Constitución Nacional. Expone diversas consideraciones acerca de la recaudación y destino de los aportes previsionales y, como consecuencia de ello, efectúa un análisis del accionar del Instituto de Previsión Social en el ámbito de sus misiones y funciones. Como correlato de su exposición en este punto, se disconforma con la actuación de dicho organismo y solicita se abstenga se practicarle descuentos, retenciones y pago de haberes en bonos.

Funda su derecho en la normativa contenida en la ley provincial 7166, abona sus dichos jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia Nacional y otros tribunales nacionales.

Solicita el dictado de la medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos (presentación y documentación agregada a fs. 15/31).

II.-A fs. 33, el señor J. del trámite eleva la presente causa a la Suprema Corte de Justicia, ello en virtud de lo normado en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo.

Llamados a intervenir, la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia –con excepción del doctor H.N. que se encontraba, en la oportunidad, en uso de licencia por razones de salud- se excusó de intervenir en autos; del mismo modo, los integrantes del Tribunal de Casasión Penal y demás sustitutos legales. Ello así, los abogados de la matrícula conformarían definitivamente este Tribunal, previo el correspondiente sorteo de acuerdo a la normativa vigente. Oportunamente, la actora consiente la integración del Tribunal, determinación de su competencia y posterior denegatoria de la medida cautelar solicitada. ( fs. 36/71)

III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 117/130 se agrega la presentación del señor Asesor General de Gobierno; se remite a la realizada en la causa B 62.937 cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-ley 7764/71.

IV.-A su turno, a fs. 132/143 se presenta el señor F. de Estado quien, como cuestión previa, efectúa consideraciones acerca del regimen legal dentro del que se encuentra la situación previsional del actor. Delimitado ello, analiza las atribuciones y ámbito de acción del Instituto de Previsión Social, concluyendo al respecto que no le asiste razón al actor en cuanto, entiende, que dicho organismo ha cumplido con la normativa legal vigente en el ámbito del debido respeto a las garantías constitucionales.

Aclarado dicho punto, advierte la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sub-lite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

Desde otra perspectiva, sostiene que si bien el actor no cuestiona la constitucionalidad de la normativa de la ley 12.727, resulta conveniente señalar que se trata de una ley intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el contenido de dicha ley 12.727, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

Ante lo manifestado por el actor en el sentido de que la quita y el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor F. de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general. Funda su posición en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentación de la presentación en análisis.

Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada, el señor C.D.C. dijo:

I.-La pretensión articulada se dirige a que se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de haberes con Letras de Tesorería –patacones-.

Tal como quedara dicho ut-supra, el actor se agravia, en cuanto le es aplicable, de la normativa contenida en el Decreto provincial 1960/01. Al respecto señalo que el decreto aludido fue declarado inválido por este Tribunal, por resultar incompatible con la Constitución de la Provincia ( Res. nº 1925 del 18-VII-01).

Ello así, resulta del caso puntualizar aquí que es la Ley 12.727 y su planilla anexa, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23/24 de julio de 2001 la norma legal que dispone las quitas salariales y el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería; será dentro de este marco normativo que trataré los agravios señalados. Como ha sido sostenido reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia, el “principio iura curia novit impone a los jueces el deber de resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes con prescindencia de las que hubieran invocado las partes en sus escritos de demanda y contestación ya que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del régimen normativo pertinente para su solución es facultad judicial (conf. causa B 57.635 sent. del 18-V-99; B 55.442 sent. del 11-V-99 entre otras).

II.-Al respecto, y sin perjuicio del análisis que efectuaré seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayoría al dictar sentencia en las causas B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sentencia del 10-IV-02; B 63.172 “Lovaiza de S....” y B 63.171 “Bucca...” ambas del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicación.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638, y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” . Y recientemente, en la sentencia “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

Esta misma...

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