Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Agosto de 2019, expediente CAF 017345/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 17345/2018/CA1 SEJZER, D.E.J. c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de agosto de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 54/55, contra la resolución de fs. 51; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 51 –con remisión a los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 49 y vta.-, el señor juez de grado desestimó la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional e impuso las costas en el orden causado.

    Para resolver como lo hizo, dio por reproducidos los fundamentos del referido dictamen e indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sosteniendo que para la procedencia de la excepción en comentario “…es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer la pruebas conducentes” y que el demandado no acreditó que se encontró en un estado de incertidumbre o duda que le impidiera contestar la demanda tal como lo hizo.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 54/55 el Estado Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Básicamente, insiste en que la actora no identificó

    claramente qué suplementos de los otorgados por el decreto 380/17 formaban parte del objeto de la demanda, ni especificó cuál cobraba en el caso concreto.

    Asimismo, destaca que el hecho de que su parte haya contestado demanda, no justifica que la excepción opuesta deba ser rechazada, en tanto contesto a fin de no ocasionar un daño mayor a su instituyente, como ser declarada rebelde en el presente proceso.

    A fs. 56 se declaró formalmente improcedente la reposición (art. 238, CPCCN) y se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente. A fs.

    57 la parte actora contesta el memorial de la apelación concedida.

  3. ) Que, tiene dicho este Tribunal que la defensa prevista en el artículo 347, inciso 5°, del CPCCN resulta admisible cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley —en principio, los enunciados en el art.

    330 del mencionado código— o existe ambigüedad y oscuridad en su redacción.

    Dicha excepción tiene fundamento constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE...

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