Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 99214 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.214, "Sejas, D.A. y otros contra I., J.C. y otros. Cobro ejecutivo de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto declaró inaplicables al caso los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 (mod. 25.820), revocándolo en materia de intereses moratorios y disponiendo el cómputo de punitorios pactados en tanto no excedan el 20% del conjunto de las tasas de compensatorios y punitorios aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en dólares en los distintos períodos (tasa variable) vigentes en el mismo lapso, con costas de la alzada en el orden causado (v. fs. 243/249).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/264).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó el fallo de origen en cuanto juzgó inaplicables al caso los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 (mod. 25.820). Por el contrario, lo revocó en materia de intereses moratorios y dispuso que sobre el capital de condena se calcularan los intereses punitorios convenidos en tanto no excedan el 20% del conjunto de las tasas de compensatorios y punitorios aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en dólares en los distintos períodos (tasa variable) vigentes en el mismo lapso. Impuso las costas de la alzada en el orden causado (v. fs. 243/249).

    1. En lo que interesa destacar, el tribunal a quo sostuvo que el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza al actor a modificar la demanda antes de su notificación. Siendo ello así, entendió que aún cuando el acreedor inicialmente accionara por cobro de pesos, nada obstaba a que con posterioridad concretara su pretensión en dólares estadounidenses en la medida que no solo ésta fue la moneda en que se celebró el contrato de locación sino que, antes de trabada la litis, solicitó la rectificación del crédito a la moneda de origen (v. fs. 243 vta./244).

      En este contexto, concluyó que la solicitud cursada por el actor en este sentido no puede ser interpretada como una modificación del thema decidendum y por ende -afirmó- no se materializa en la especie, violación al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C.).

    2. Sentado lo anterior, ingresó al tratamiento del agravio relativo a la aplicación del bloque normativo de emergencia.

      Sobre el particular consideró que habiendo sido pactada la deuda en dólares estadounidenses durante la vigencia de la ley de convertibilidad y encontrándose el deudor en mora al 6-I-2002, resultaba inaplicable al caso lo dispuesto por los arts. 8 del decreto 214/2002 y 11 de la ley 25.561 (mod. 25.820; v. fs. 243/249).

      En apoyo de tal decisión, remarcó que la normativa de emergencia no había derogado el derecho privado nacional y que encontrándose vigentes las disposiciones del Código Civil, debían imponerse al deudor las consecuencias derivadas de la mora, en la medida que aquella se produjo el 6-IV-2000, incorporando derechos adquiridos al patrimonio del ejecutante. En consecuencia, concluyó que la sentencia apelada respetaba la sustancia del derecho de propiedad en sentido constitucional.

      Asimismo destacó que por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes (art. 3, C.C.), resultaba inviable tomar en consideración la modificación introducida por el art. 3 de la ley 25.820 a las previsiones del art. 11 de la ley 25.561, ya que ello implicaría un beneficio injustificado al deudor moroso.

    3. Por fin, dada la naturaleza de la obligación reclamada en autos, juzgó improcedente calcular los intereses compensatorios pactados en el 1% mensual (v. cláusula 5°; v. fs. 247 y vta.).

      En cambio, estimó que sobre el capital de condena debían computarse los punitorios convenidos los que -dispuso- no podían exceder en más de un 20% del conjunto de tasas de intereses compensatorios y punitorios aplicadas por el Banco Provincia de Buenos Aires para las operaciones en dólares en los distintos períodos (tasa variable) vigentes en el mismo lapso.

  2. Contra este fallo se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 252/264 en el que denuncia la conculcación del principio de congruencia, la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita y la infracción y/o errónea aplicación de los arts. 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 656 y 953 del Código Civil y de la normativa de emergencia (ley 25.561 mod. 25.820-; decreto 214/2002).

    1. En primer término, arguye que el fallo atacado viola el principio de congruencia, pues el actor originariamente planteó su demanda en pesos para, luego de su intervención en el pleito, requerir la modificación de la moneda en que se había dispuesto la intimación de pago (v. fs. 253). Alega al respecto que tanto el juez de primera instancia como la Cámara desinterpretaron las previsiones del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que produjo la conculcación del contra-dictorio y el normal ejercicio de su derecho de defensa.

    2. De otra parte, reprocha la inaplicación del derecho de emergencia (ley 25.561 -mod. 25.820-; decreto 214/2002; decreto 320/2002) y solicita la pesificación de la deuda cuya ejecución se pretende.

      i] En prieta síntesis aduce que si bien una interpretación integradora de las normas de emergencia con el derecho civil de fondo no condice con la inclusión de los deudores morosos en los alcances de la "pesificación" de las acreencias pactadas en moneda extranjera, dicha posición quedó desplazada por las previsiones del art. 3 de la ley 25.820 que estableció la conversión a pesos de las obligaciones de dinero expresadas en dólares u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor.

      ii] Puntualiza además que la jurisprudencia morigeró la rigidez del principio de traslación de riesgos al deudor moroso, en la medida que su aplicación rigurosa puede llevar a verdaderos despojos de los deudores y a enriquecimientos injustificados de los acreedores.

      iii] Asevera, en adición, que el juicio de valor efectuado por la alzada respecto de la falta de proporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador ante la grave crisis que afectaba al país, evidencia un desconocimiento de la realidad económica vivida, del derecho positivo vigente y de las consecuencias que derivarían de la decisión adoptada en la causa.

    3. Por último, se agravia por la condena al pago de intereses punitorios, los cuales tacha de excesivos y violatorios de los límites fijados por los arts. 622, 656 y 953 del Código Civil.

  3. Este recurso ha de prosperar con el alcance que expondré a continuación.

    L., debe desestimarse la queja ensayada con base en la alegada infracción al principio de congruencia.

    1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (causas C. 93.036, sent. de 14-II-2007; C. 89.622, sent. de 15-X-2008).

      Ahora bien, la protesta formulada por el quejoso sólo denota su discrepancia con la solución alcanzada en la causa, sin lograr justificar -como era su carga- la infracción a las normas procesales actuadas. En efecto, el nombrado no alcanza a explicitar de qué manera la alzada ha infringido lo dispuesto en el art. 331 del Código adjetivo, dado que la rectificación de la moneda solicitada por el actor fue producto del dictado de las normas de emergencia que derogaron la ley de convertibilidad que se encontraba vigente al momento de celebración del contrato y de interposición de la demanda y que aquel pedido se introdujo antes de su notificación (conf. art. 363, C.P.C.C.).

    2. Del análisis de las constancias glosadas en autos se observa que: las partes convinieron en dos mil dólares estadounidenses (U$S 2.000) el canon locativo mensual (v. cláusula tercera del contrato base de la acción fs. 1/2); que el inmueble alquilado fue vendido el 19 de junio de 2001 (v. fs. 8/14) y cedidos los derechos respecto de las convenciones no concluidas en relación al citado bien (v. fs. 5/6 y 18/19); que la demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 2001 (v. fs. 27/28); que los accionados reconocieron como propias las firmas insertas en el contrato...

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