Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 071983/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 71983/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 71983/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 86774

AUTOS: “SEISDEDOS, S.L. y Otro c/ COMISION NACIONAL DE

REGULACION DEL TRANSPORTE s/ Despido” (Juzgado N º 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G.D.V. dijo:

1- Contra la sentencia definitiva dictada el 08/08/2022 que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes conforme los memoriales incorporados con fechas 10/08/2022 (actora) y 17/08/2022 (demandada), replicados mutuamente mediante presentaciones del 17/08/2022 y 16/08/2022, respectivamente.

Se registran además los recursos interpuestos por la representación letrada de la parte actora - Dr. G.G.U. - y por la perito contadora G.L.M., quienes por derecho propio recurren los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

La demandada cuestiona la sentencia de grado en su totalidad en la medida en que admitió el planteo actoral en orden a la fecha de ingreso de los actores al organismo,

sin atender a la naturaleza pública de los respectivos contratos de locación de servicios,

celebrados con anterioridad al año 2010, en el marco del convenio suscripto con la Universidad Tecnológica Nacional regidos por la ley 25.165 y por el derecho administrativo. En ese sentido, asevera que la sentenciante no tuvo en cuenta lo a fs.

214/239, sin ponderar los pagos efectuados al coactor B. desde septiembre de 2006

hasta abril de 2010 y los realizados al coactor S. desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2010.

En segundo término impugna lo decidido por la sentenciante al admitir las diferencias salariales que fueron reclamadas como consecuencia de la categoría Semisenior I, invocada en el inicio, respecto de la categoría registrada como Junior, destacando que en el caso rige la ley 25.152 que limita la posibilidad del organismo para modificar categorías o incrementar salarios en atención a la Ley de Presupuesto de Administración Nacional y de la Auditoría General de la Nación.

Por otro lado, se agravia por la condena impuesta en los términos de las leyes 24.013 y 25.323, sin atenderse a la naturaleza pública del ente y de los actores que como empleados o agentes públicos, que se encuentran excluidos de dichas normativas.

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En el cuarto agravio que articula, sostiene que el pago del capital de condena, las accesorias legales y costas se encuentran condicionadas al procedimiento ordenado por la ley 11.672.

Por último, se agravia al considerar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora y reducidos los propios.

La parte actora a su turno, cuestiona lo decidido en la sentencia de grado al rechazar la restitución de sumas de dinero que fueron abonadas por los actores en concepto de honorarios de letrados, todo ello en el marco de los procesos penales, concatenados con el cumplimiento de sus funciones en los términos del art. 76 LCT.

Dadas las particularidades del caso, corresponde aclarar que los actores S.L.S. y S.A.B., fueron contratados por un ente descentralizado del Estado Nacional bajo dos modalidades sucesivas y diferentes, pues durante el período comprendido entre septiembre de 2009 y junio de 2010 (coactor S.) y septiembre de 2006 y mayo de 2015 (coactor B.), las partes se encontraban bajo la órbita de una locación de servicios y a partir de entonces, ambos actores pasaron a pertenecer a la planta de trabajadores no permanentes de la CNRT a través de la suscripción de un contrato a plazo fijo encuadrado en las disposiciones de la LCT (cft. Res. CNRT (I) N° 322 y 347, respectivamente), hasta los respectivos distractos que se formalizaron por su voluntad del ente accionado, con fechas 12 de septiembre de 2017 y 06 de septiembre de 2017, respectivamente.

En orden a ello, la detenida lectura del primer y segundo agravio planteados por la demandada permite colegir que el eje fundamental de la apelación consiste en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los actores con el ente accionado,

concretamente en los períodos indicados, es decir, con anterioridad a las contrataciones de los demandantes B. y S., ocurridas a partir de los meses de mayo y junio de 2010, respectivamente, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, en los términos de la LCT, extremo no cuestionado.

De este modo, el estudio de la causa en esta alzada se limita a los períodos indicados, durante los cuales, según la posición actoral, los Señores S. y B. se desempeñaron en el marco de sendas relaciones laborales dependientes, simuladas bajo la figura del contrato de locación de servicios (v. fs. 5 vta. y sgtes.), mientras que el ente accionado invocó la aplicación del régimen de la administración pública a su respecto y en tal esquema defendió la forma de contratación, en virtud de la cual los actores fueron destinados a prestar servicios en la CNRT, dentro del marco del Convenio de Creación de la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte (C.E.N.T.), con la consecuente exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo.

En esa inteligencia, la accionada recurre el decisorio de grado en torno a las conclusiones centrales a las que arribó la magistrada que me precede, aludiendo en lo principal a generalidades conceptuales mediante las cuales pretende controvertir lo resuelto en la sentencia de grado apuntando a una supuesta confusión por parte de la sentenciante entre la relación de empleo público y privado al aseverar que las prestaciones de servicios objetos de esta causa se desenvolvieron en el marco del derecho administrativo, destacando Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

que aun cuando en el caso concurran las notas típicas de subordinación jurídica, técnica y económica, ello no descarta la vigencia del derecho invocado, pues la relación de dependencia no es exclusiva del derecho del trabajo.

Sostiene que ni la continuidad de tareas ni la subordinación a un orden jerárquico pueden interpretarse como una manifestación expresa de su voluntad de incluir al accionante en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo. Subraya que la CNRT es un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional y es una persona de derecho público creada por el art. 2° del decreto 1388/96, con patrimonio propio y presupuesto nacional donde rige la ley 22140 derogada por el 4° de la ley 25164, que en su art. 3° establece una diferencia entre el personal permanente y el no permanente, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 10 a 14 de dicho plexo normativo, que se complementa con el dictado del decreto 1321/2000 y la resolución 48/2002 de la Subsecretaria de la Gestión Pública, en virtud de las cuales en el ámbito de la administración pública pueden coexistir distintas plantas de personal sin perjuicio de lo cual únicamente el personal de planta permanente del Organismo (anexo IV del dec. 1388/96)

queda comprendido en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asevera que los reclamantes no cuestionaron en ningún momento la normativa bajo cuyo régimen cumplieron sus tareas hasta el año 2010, ni la validez de los contratos de locación de servicios aludidos. En definitiva, asevera que con anterioridad al año señalado, no revistió el carácter de empleador de los accionantes y que a todo evento,

tampoco fue contratante de los mismos, motivo por el cual no corresponde atribuirle responsabilidad alguna.

Para decidir de ese modo, la juez que me precede en el juzgamiento valoró

las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en especial la aportada por C.H.S., y concluyó que durante toda la relación laboral los actores cumplieron las mismas tareas de fiscalización y capacitación de personal, mientras que la accionada, por su parte, no produjo ninguna prueba hábil a efectos de demostrar que en un primer momento su participación se limitó a funcionar como autoridad de contralor de los coactores, en la medida en que no produjo prueba testimonial ni tampoco exhibió ante la perito contadora las constancias que acreditarían el tipo de vínculo que la unía con la Universidad Tecnológica Nacional, a quien le endilgó el carácter de empleadora.

2- Delineados los agravios bajo estudio, adelanto que en los términos expuestos, el apelante no logra controvertir lo resuelto en la instancia anterior, puesto que tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso; el plexo normativo que la demandada invoca en defensa de su postura y las pruebas testimonial y contable, advierto que en rigor de verdad, el coactor S. prestó

servicios en forma ininterrumpida en la CNRT desde el 14 de septiembre de 2009 y que el coactor B. lo hizo en igualdad de condiciones desde el 01 de septiembre de 2006 hasta los respectivos distractos que se formalizaron por despido directo 12 de septiembre de 2017

y 06 de septiembre de 2017, respectivamente, para desarrollar tareas propias del personal permanente del organismo, necesarias para cumplir con los fines para el que fue creado,

recibiendo órdenes y supervisión por los responsables del área.

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En dicho contexto fáctico, la magistrada ponderó la operatividad de la presunción contemplada por el art. 23...

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