Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Mayo de 2011, expediente 27.402/08

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.219 SALA II

Expediente Nro.: 27.402/08 (J.. Nº 41)

AUTOS: “SEIN, F.J.C./ COCA COLA FEMSA DE BUENOS

AIRES S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de mayo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 396/409 y 380/392.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a los agravios vertidos por la parte demandada quien se queja en primer lugar de la decisión del sentenciante de grado que consideró injustificada la decisión rescisoria adoptada respecto del actor. Sostiene que la causal invocada en la comunicación del despido surge de la denuncia presentada por la clienta R.N.B. en fecha 4/6/08, en orden a la cual se realizó una investigación en la que se determinó que el actor no cumplió con la tarea administrativa de dar de baja al cliente A.D.R. (cliente Nº 410038607), al momento de dar de alta (1/4/08) al cliente R.N.B. (cliente Nº 410048557), esposa del primero. Explica que ello provocó que se generaran pedidos de reposición de stock –

con la consiguiente emisión de facturas- que no fue solicitada por el cliente, lo que generó la entrega de mercadería de la compañía a un precio promocional (se trataba de un colegio) y con un destino desconocido, ya que no fueron entregadas al cliente.

Refiere que dicha circunstancia se desprende asimismo del dictamen brindado por el perito contador, quien informó que el cliente D.R. fue dado de alta el 16/7/07

no habiendo sido dado de baja en momento alguno.

Del intercambio telegráfico acompañado por las partes surge que el despido del trabajador se produjo en los siguientes términos: “ante la denuncia de un cliente, la Sra. R.N. delC.P., que afirmó haber recibido facturas de pedidos nunca realizados ni recibidos, se constató la siguiente irregularidad: usted dio de alta dicha persona como cliente, sin dar de baja a su esposo –D.R.- como cliente. De esta forma convivió un mismo cliente dado E.. N.. 27.402/08

Poder Judicial de la Nación de alta dos veces con razones sociales distintas desde el 1 de abril del 2008 al 4 de junio de 2008. Durante dicho período se constató que se facturaron pedidos a dicho cliente que no habían sido solicitados, como factura de fecha 5 de mayo por $

1479,86 y 12 de mayo por $ 911,67 y 27 de mayo por $ 795,15. De esta forma se obtuvo para la entrega con destino desconocido, mercadería de la compañía a un precio promocional, al aprovechar la bonificación especial que cuenta el cliente por ser un colegio, pero que no fue entregada a dicho cliente…”.

Conforme las reglas de la sana crítica correspondía a la demandada acreditar la causal invocada (art. 377 CPCCN), pese a lo cual ninguna prueba aportó en tal sentido.

No sólo no acompañó la denuncia de la clienta N. que menciona en la misiva rescisoria, sino que no acompañó documental alguna ni ofreció

prueba testimonial en respaldo del relato fáctico expuesto en el responde. La información vertida por el perito contador en el sentido de que el cliente D.R. no fue dado de baja, no resulta en modo alguno determinante, en tanto no se advierte –reitero- de ningún otro elemento de la causa, que dicha baja hubiera sido solicitada USO OFICIAL

por el cliente, que éste tuviera relación de parentesco con N.B. y que ambos pertenecieran a la misma empresa, por lo que el alta de ésta debiera haber precedido a la baja de aquél. Adviértase que ambos cuentan con diferentes CUIL y números de clientes y que, contrariamente a lo esgrimido por la demandada, la facturación a nombre de D.R. en el mes de mayo cuando ya debía habérsele dado de baja como cliente, no fue corroborada por el perito contador, quien informó

que durante el período 1/4/08 a 4/6/08 no existieron facturas emitidas a nombre de D.R.A.C. (fs. 268).

Por el contrario, las tres facturas descriptas en la misiva rescisoria aparecen emitidas a nombre de N.B.M.I., siendo la única rechazada la de fecha 12/5/08 por la suma de $ 911,61.

En definitiva, comparto la decisión adoptada por el sentenciante de grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por la demandada, por lo que propicio confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

Cabe señalar que también será desestimado el agravio vertido por la demandada en torno a la indemnización que emana del art. 2 de la ley 25.323,

toda vez que como surge de autos el despido careció de justa causa y el actor intimó

a la demandada –sin éxito- a abonar las indemnizaciones correspondientes (fs. 126).

La negativa de la empleadora en tal sentido obligó al trabajador a iniciar la presente acción, por lo que corresponde confirmar la condena de la anterior instancia en este sentido.

E.. N.. 27.402/08

Poder Judicial de la Nación También se agravia la demandada por cuanto el Sr. Juez a quo consideró acreditado que las tareas de comercializador realizadas por el accionante correspondían a las propias de un viajante de comercio, pese a que como el propio convenio CCT 308/75 correspondiente a dicha actividad, prohibe expresamente las tareas que, los propios testigos ofrecidos por el actor, manifestaron que hacía.

La parte actora ofreció los testimonios de Seoane (fs. 221/224),

M.T. (fs. 227/230), M. (fs. 234/237) y C. (fs. 249/252), todos impugnados por la contraparte a fs. 241/242, 244/245 y 257/258, respectivamente.

S. y M.T., ambos dueños de maxiquioskos en la zona de V.L., sostuvieron que el actor iba dos o tres veces por semana a vender Coca Cola. Explicaron que S. concurría al negocio, ofrecía los productos para la venta, tomaba los pedidos, ofrecía promociones y colocaba los carteles de promoción. Manifestaron que el accionante utilizaba una “computadorita” donde anotaba todos los pedidos y de donde surgían los precios y todos los datos del cliente.

Por su parte, tanto M. como C., que dijeron haber trabajado junto al actor para la demandada haciendo las mismas tareas, manifestaron USO OFICIAL

que salían a la calle con un listado de clientes en el que tenían el recorrido que les marcaba la empresa. Ofrecían la mercadería y las promociones de la compañía,

pegaban afiches en las vidrieras y negociaban y comercializaban con los distintos clientes del listado. Vendían con una maquinita llamada hand held en la que constaban el listado, los precios y las promociones que les bajaban diariamente los supervisores. También allí se tomaban los pedidos y luego esa máquina se dejaba en Coca Cola donde los sacaban y al otro día el repartidor los entregaba. Cobraban un sueldo más una variable en función del rendimiento que fijaba la empresa.

Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio a M. y C. la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta S.S.D.N.. 72.253 in re: “De Luca,

J. c/ Entel”), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones,

cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

E.. N.. 27.402/08

Poder Judicial de la Nación En consecuencia, coincido con el...

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