Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 044830/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 44830/2016 SEIDA, Y.F. Y OTROS c/ RAMONDA, C.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
Seida Y.F. y otros c/ R.C.F. s/
Daños y Perjuicios
, respecto de la sentencia de fs. 715/727, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –
RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 715/727 rechazó la demanda entablada por Y.F.S., A.L.F. y J.G.Á. (en representación de su hija menor de edad N.A.F.) contra International Premier Service S.R.L., F.B., J.M.R., C.F.R. y las aseguradoras La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y Federación Patronal Seguros S.A., con costas.
Contra dicho pronunciamiento expresó
agravios la Sra. Seida a fs. 759/775, contestados a fs. 777/783 (F.F. de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28628489#234966264#20190716102636838 B., International Premier Service S.R.L. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales) y a fs. 784/787 vta.
(Federación Patronal Seguros, J.M.R. y C.F.R..
A fs. 751 apela la sentencia la Sra. defensora pública de menores e incapaces, quien funda su recurso a fs. 794/799 vta., lo que motivó la réplica de fs. 801/802 (F.B., International Premier Service S.R.L. y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales) y fs. 803/806 vta. (Federación Patronal Seguros, J.M.R. y C.F.R..
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)
han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Añado que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28628489#234966264#20190716102636838 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios
, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Finalmente, es conveniente explicar liminarmente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.
15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
III.- A fs. 77/98, los actores relataron que el día 29 de enero de 2015, a las 19.00 hs. aproximadamente, el Sr.
C.A.F. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta, en condiciones reglametarias, por el primer carril derecho de la Avenida General Paz, en dirección hacia el R., Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28628489#234966264#20190716102636838 cuando, cerca del puente peatonal y ferroviario del Ferrocarril Central General Belgrano, en forma inesperada y sorpresiva, un vehículo marca Peugeot P., que marchaba delante de ellos, realizó una brusca frenada y desvió su trayectoria hacia la izquierda. En ese momento, se encontró en su línea de circulación con un vehículo marca V.V., que se hallaba totalmente detenido y cruzado sobre el primer carril derecho de la Avenida General Paz.
Como resultado de la primera colisión con el vehículo “P.”, la motocicleta que dirigía Ferrari, luego del impacto, se desplazó hacia adelante y hacia la derecha, para impactar en un segundo momento con el V.. Agregaron que el Sr. Ferrari “concluyó su trayectoria incrustado debajo del sector trasero lateral derecho del automovil premencionado, a la vez que su cuerpo resultó despedido y lanzado hacia delante y en dirección al lateral derecho, por lo que términó
debajo del guardarail
(sic, fs. 78 vta.). El hecho tuvo como desenlace la internación y el posterior fallecimiento de la víctima.
En su sentencia, la anterior magistrada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba