Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 016976/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 16976/2015/CA1 “SEIB, L.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    135/137), se alza el actor en los términos del memorial que obra a fs.

    140/142, sin réplica de la aseguradora.

    Por su parte, la perito médica apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 138).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 27/11/2013, el actor tuvo un accidente de trabajo, que le produjo una fractura de peroné de su pierna derecha.

    Así, el Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda, al concluir que el mismo era portador de una minusvalía del 13,7% t.o., como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo. Por lo tanto, condenó a Mapfre Argentina ART S.A. (ahora Galeno ART S.A., conforme fusión por absorción, ver fs. 27/33, en especial fs. 35), al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    El a quo, no consideró la incapacidad psicológica determinada en el 15%, puesto que entendió que la afección psíquica reviste carácter transitorio o temporario, por existir la posibilidad de que sea tratada.

    Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda, practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a, y advirtió que dicha suma ($ 129.436) resultó superior al piso mínimo establecido por el Dto. 1.694/09, actualizado conforme el índice RIPTE.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26783429#180202422#20170531114944343 Poder Judicial de la N.ión Por último, el juez de anterior grado otorgó el art. 3 de la ley 26.773, ya que el infortunio acaeció en noviembre de 2013. En consecuencia, la acción prosperó por la suma de $155.323.

    Finalmente, estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. A su vez, fijó una tasa del 36% anual (conforme Acta 2.630).

  2. El actor únicamente cuestiona el rechazo del daño psicológico.

    Destaca que no sólo se determinó su incapacidad psíquica, sino que también se recomendó un tratamiento psicológico a seguir.

    Agrega que “el tratamiento indicado por el galeno es a los efectos de evitar el agravamiento del daño causado, lo que no implica la ausencia de un daño permanente como arbitrariamente y erróneamente indica el inferior sentenciante”.

    En definitiva, solicita que “el daño psicológico padecido… sea indemnizado en su totalidad, teniendo en cuenta no sólo la incapacidad psicológica sino también los gastos del tratamiento al que deberá someterse a fin de superarla”.

  3. En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalar que la perito médica, presentó su informe pericial, a fs.

    108/110. Del mismo, surge que se realizó un estudio psicodiagnóstico, efectuado por el Lic. F.B. (ver sobre reservado Anexo 7558). En el mismo, se le realizó al actor una entrevista Semi-dirigida, Test Casa-Árbol-Persona (HTP), test de persona bajo la lluvia, test de B., test de R., test de M. progresivas y test de memorización de dígitos.

    Luego, la perito médica, manifestó que “en el psicodiagnóstico no se han hallado signos de organicidad ni trastornos en la personalidad de base”. Así, concluyó que “el actor presenta un trastorno adaptativo con ansiedad de grado II/III”.

    En consecuencia, determinó que “el actor presenta una secuela traumática de fractura de peroné derecho con repercusión anátomo-funcional en ese tobillo y una RVNA, afecciones que guardan relación con el accidente de autos, y que le ocasionan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 28,20% de la t.o.

    (se utilizó el método de incapacidad restante y se tuvo en cuenta el baremo nacional de la ART: Físico:9%, P.: 15%, Factores de Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26783429#180202422#20170531114944343 Poder Judicial de la N.ión ponderación: 4,70%)” (destacado, me pertenece, y pone de resalto que la incapacidad psíquica que presenta el accionante es de carácter permanente, al contrario de lo decidido por el magistrado de anterior grado).

    Inclusive, la galena indicó la realización de “psicoterapia en forma individual durante un período no menor de 1 año y con una frecuencia de 1 sesión semanal a fin de poder elaborar el trauma psíquico y evitar su agravamiento (a nivel privado el costo de cada sesión sería de 250/300$)” (destacado, nuevamente me pertenece, y esta afirmación se condice con lo expuesto anteriormente.

    Digo así, pues la posibilidad de ser tratada, es justamente, para que no se agrave la patología. Ello, de modo alguno, permite suponer que reviste el carácter de transitoria o temporaria como lo expone el juzgador de primera instancia. Por el contrario, el daño que presenta el actor es permanente).

    Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs.

    115/118, por solicitar a la experta que describa la personalidad de base y detalle los test psicológicos implementados. A su vez, señaló que “la simulación es una posible constante en el intento deliberado de mentir o engañar acerca de una enfermedad o discapacidad, exagerando la sintomatología”. Así, indicó que “uno de los trastornos que suelen ser objeto de simulación es el estrés post-traumático”, también afirmó que “el daño cerebral post-traumático puede ser confundido con el trastorno por estrés post-traumático”.

    Ahora bien, la auxiliar de justicia, a fs. 124, respondió

    considerando que la “impugnante se ha confundido de expediente, ya que en ningún momento se ha mencionado que el actor presenta un trastorno de stress pos traumático, ni tampoco ha sufrido traumatismo craneal”.

    De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios, los cuales fueron: psicodiagnóstico en el que se le realizó: entrevista Semi-dirigida, Test Casa-Árbol-Persona (HTP), test de persona bajo la lluvia, test de B., test de R., test de M. progresivas y test de memorización de dígitos, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta la especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26783429#180202422#20170531114944343 Poder Judicial de la N.ión Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

    Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

    En estas condiciones, estimo que los baremos son, en efecto, meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

    De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

    Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

    Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26783429#180202422#20170531114944343 Poder Judicial de la N.ión su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA...

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