Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Noviembre de 2022, expediente CAF 007834/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

7834/2021 SEIA, MARIO ANDRES-SUMARISIMO- c/ EN-AFIP-

DGI-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,

el 05/08/2022, y por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), el 08/08/2022,

contra la sentencia del 03/08/2022, fundados por sendos memoriales del 09/08/2022 y del 15/08/2022, 16:23hs, sólo este último replicado por la parte actora el 23/08/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 03 de agosto de 2022,

    la señora jueza de primera instancia, admitió la demanda interpuesta por el Sr. A.M.S. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, e imponer las costas en el orden causado, dispuso que, hasta tanto sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó la restitución de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique- hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

  2. Que la parte actora se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas sobre el haber de retiro que percibe y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56, 5to párrafo de la ley 11.683 (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003).

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 incisos b) y c) de la Ley 20628. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que es materia de agravios, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho del 20/08/2021) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen del 14/09/2022 opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    7834/2021 SEIA, MARIO ANDRES-SUMARISIMO- c/ EN-AFIP-

    DGI-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/ ANSES

    s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

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