Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 62469

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N., P., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.469, "Sehara, H.E. contra P.. Bs. As. (Policía). Demanda contencioso-administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.E.S., por apoderadas, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Policía), con el objeto de que se anulen la resolución 95.974 del 21-VI-1996 del entonces Jefe de Policía, por el cual se dispuso su exoneración y los actos posteriores por los cuales se confirmó esa medida, todos dictados en el expediente administrativo 2137-206.842/96.

También requiere la nulidad de la resolución 92 del 15-V-1997, dictada en el expediente administrativo 2137-407.723/97, por la cual se lo declaró prescindible en los términos de la ley 11.880.

Por consecuencia de las nulidades pretendidas solicita que se ordene su reincorporación y el otorgamiento de "la categoría de sargento primero o sargento ayudante según corresponda" y se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios materiales y moral que aduce padecer.

Pide también el reconocimiento de actualización monetaria, intereses y costas y además plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.880.

F. reserva del caso federal y ofrece prueba.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y sostiene la legitimidad del obrar administrativo.

    Opone excepción de inadmisibilidad de la pretensión enderezada a cuestionar la declaración de prescindibilidad, y en subsidio contesta la demanda, solicitando el rechazo de la acción (fs. 74/84).

    Ofrece prueba y reserva el caso federal.

  2. A fs. 86/91 la demandante contesta el traslado que, de la excepción opuesta por la accionada, se le confirió a fs. 85.

  3. A fs. 98/100 la parte actora plantea la inconstitucionalidad de la ley 12.836, de lo que se dio traslado a la demandada por proveído del Presidente del Tribunal del 13-VI-2006 (fs. 101), el que es contestado a fs. 102/107.

  4. Agregados los expedientes administrativos 2135-3941/97, 2137-206.842/96, 2100-6073/00, 21.100-628.152/01, 21.100-766.218/01, 21.100-144.464/99, 21.100-686.131/01 y 21.100-134.109/04 -sin acumular- el cuaderno de prueba actora (fs. 118/210) y los alegatos de ambas partes (fs. 213 y 214/217, respectivamente) la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

Primera

¿Es fundada la oposición formal al progreso de la pretensión anulatoria respecto de la declaración de prescindibilidad?

Segunda

¿Es fundada la demanda?

En su caso:

Tercera

¿Es procedente una indemnización por daño material?

Cuarta

¿Es procedente una indemnización por daño moral?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.M. el accionante que el 28-V-1997 se le notificó mediante cédula la resolución 92 dictada en el expediente administrativo 2137-407.723/97, por la cual se declaró su prescindibilidad. Afirma que esa medida fue apelada en tiempo y forma y que la Administración resolvió diferir el tratamiento de la cuestión para la oportunidad en que se encontrara firme el sumario tramitado por expediente 206.842/96 (fs. 38).

  1. A su turno, la demandada se opone al progreso formal de la pretensión argumentando que la decisión quedó firme en la instancia administrativa, por no haber sido recurrida oportunamente. Sostiene que de los expedientes arrimados como prueba no surge la existencia de reclamo alguno contra la resolución 92 que ahora se cuestiona (fs. 80 vta./81). Por lo demás, sostiene la constitucionalidad de la ley 11.880.

  2. Al contestar el traslado pertinente, la demandante afirma que la resolución 92/97 fue apelada en el expediente 2137-407.723/97 y que la Administración resolvió diferir la cuestión hasta el momento en que se encontrara firme el sumario.

    Considera que respecto de este punto quedó configurada la retardación, toda vez que presentó un pedido de pronto despacho para que se cerrara el sumario y se resolviera la impugnación de la prescindibilidad, que nunca fue proveído. También arguye que toda su conducta, observada conjuntamente, traduce un inequívoco reclamo por su situación.

    Invoca el art. 15 de la Constitución provincial y reitera que la prueba de su derecho obra en el expediente administrativo 2137-407.723/97, agregando que dada la mejor posición para probar en que se encuentra la demandada, cualquier omisión debe interpretarse en su contra.

    De manera subsidiaria, alega que aún considerándose firme el acto la pretensión es procedente, porque la relación de empleo público fue abruptamente interrumpida por un acto nulo basado en una ley inconstitucional, con cita del art. 57 de la Constitución provincial.

  3. De las constancias administrativas surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. El sumario instruido para investigar la conducta del actor en autos tramitó por expediente 2137-206.842/96. En esas actuaciones, el 18-X-2000 el interesado -con patrocinio letrado- presentó un pedido de pronto despacho expresado en los siguientes términos:"[e]l expediente [n° 2137-206.842/96] se encuentra en su despacho, para proveer sobre dicho sumario administrativo, o bien mi reincorporación a la Fuerza con la categoría de sargento primero ... no teniendo otra novedad solicito PRONTO DESPACHO"(v. fs. 1, expte. 21.100-6073/00 agregado al anterior).

    2. En forma paralela, la resolución 92 del 15-V-1997 por la cual se declaró la prescindibilidad de Sehara fue dictada en el expediente 2137-407.723/97, que no corre agregado al anterior, ni fue remitido a este Tribunal.

    3. Recién el 23-X-2001 se adjuntaron copias certificadas de piezas obrantes en esas actuaciones al expediente del sumario, pero sin que se mencionara si existían más elementos, todo ello con posterioridad al pedido de pronto despacho (fs. 202/211, expte. 2137-206.842/96).

    En la copia de la notificación al interesado (ocurrida el 28-V-1997), consta que éste firmó y apuntó:"APELO al sumario judicial"(fs. 212, expte. adm. 2137-206.842/96).

  4. A mi juicio la defensa formal no puede prosperar, en función de las consideraciones que desarrollaré a continuación.

    a.De manera preliminar debe recordarse que resultan de aplicación al presente proceso las normas de la ley 12.008, con las reformas incorporadas por la ley 13.101, siempre que sus reglas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial y con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", res. Del 4-II-2004). De modo tal que la cuestión habrá de analizarse en función de lo previsto en el art. 35 inc. 1 ap. "i" de ese ordenamiento.

    1. La demandada sostiene que la resolución 92/97 se encuentra firme por no haber sido recurrida oportunamente y cita el expediente 2137-407.723/97. La accionante también ofrece como prueba esas actuaciones y manifiesta que allí obran las constancias de impugnación de la resolución 92/97, más la decisión de la Administración de diferir la cuestión hasta que recayera un acto final en el sumario.

    2. 1. La excepcionante debió probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca en sustento de su defensa liminar, es decir, que la resolución 92/97 dictada en el expediente 2137-407.723/97 se encontraba firme al momento de ser promovida la demanda de autos.

    No obstante ello, no adjuntó a estos actuados el expediente administrativo, ni ofreció prueba alternativa de la cual pudiera derivarse la firmeza de aquella resolución.

    En tales condiciones, no cabe sino el rechazo de la excepción (conf. arts. 375, párrafo, C.P.C.C.; 35 inc. 1° "i" y 77 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101).

    2.La solución precedente se ve confirmada, si la cuestión es analizada desde el mirador del resistente de la excepción.

    En su demanda el accionante refiere que, notificado de la prescindibilidad, apeló en legal tiempo y forma, difiriendo la administración el tratamiento del recurso a las resultas del sumario administrativo documentado en expte. 206.842 y agregados (fs. 38).

    Al contestar la excepción insiste con que apeló la resolución 92 (expte. 2137-407.723/97), resolviendo la Administración diferir el tratamiento del recurso a las resultas del sumario (fs. 87).

    Dichas afirmaciones encuentran parcial corroboración en las constancias administrativas adjuntas. En efecto, a fs. 203/212 del expte. 2137-206.842/96 se encuentra glosada copia de la Resolución 92/97 dictada en el expediente 2137-407.723/97, por la cual se dispuso la prescindibilidad, entre otros agentes policiales, del aquí accionante, así como su notificación, conforme diligencia practicada con fecha 28-V-1997 en la unidad penitenciaria n° 24 de F.V., oportunidad en que el destinatario puso de manifiesto su voluntad impugnatoria consignando "Apelo al sumario judicial".

    La imposibilidad de examinar el expediente aludido (que obedece a su falta de remisión por la Administración, pese a haber sido requerido en cinco oportunidades [v. fs. 48, 53, 58, 237 y 257]) impide verificar los restantes aspectos.

    En tales condiciones, no cabe sino hacer jugar la presunción en contra prevista en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación en función del art. 77.1 del Código Contencioso Administrativo ley 12.008 -texto según ley 13.101-, concluyendo que la resolución 92/97 no puede considerarse firme.

    3.Por lo demás, la solución favorable a la admisibilidad de la pretensión concuerda con el espíritu del art. 15 de la Constitución provincial, pues, tal como lo ha señalado este Tribunal con...

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