Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Agosto de 2022, expediente CIV 031253/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

SEGUROS SURA S.A. C/ CONPOL S.R.L. S/ COBRO DE

SUMAS DE DINERO

Expte. nº 31253/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a día del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

I. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- Seguros Sura S.A., cuya denominación anterior era Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.,

promovió demanda por cobro de la suma de $1.218.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos,

correspondientes al depósito en garantía pactado en la cláusula décima sexta del contrato de locación.

En la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 (fs. 525/532) el Sr. juez hizo lugar a la demanda promovida por Seguros Sura S.A., con costas. En consecuencia, condenó a Conpol S.R.L. a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la sumade $1.218.000 en concepto de capital, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, que deberán computarse desde el 30/12/2016.

Apeló la actora, quien expresó agravios el 22/6/2021 (fs. 551/555), cuyo traslado fue respondido por la demandada el 8/7/2021 (fs. 557/562).

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

29922288#335922222#20220801181359739

II.- Como acertadamente señaló el Sr. juez en el considerando I, en estas actuaciones la actora reclamó a la demandada la devolución de la suma de $1.218.000 que le entregó

como depósito en garantía al celebrar el contrato de locación del inmueble de la avenida Córdoba 820, de esta ciudad. Pretensión que fue resistida por la demandada aduciendo que la locataria no había cumplido con las obligaciones a su cargo por los daños materiales existentes en el inmueble al concluir el contrato, cuya reparación superaba el monto de dicho depósito en garantía, y porque omitió dar de baja los medidores por ella contratados con Edesur S.A., deuda que -según alega- ella tuvo afrontar.

Estas mismas cuestiones resultan ser materia del recurso en esta instancia, en cuanto la demandada discrepa con la decisión del magistrado que desestimó las defensas por ella opuestas, por considerar ilógico fundar en la extemporaneidad de las actas notariales invocadas por la apelante de los días 21/11/2016 y 5/12/2016, esto es, 21 días después de la entrega de las llaves efectuada el día del vencimiento del plazo contractual, el 31/10/2016. También insiste en la alzada en que era la locataria quien debió dar de baja los medidores y el suministro de energía eléctrica contratado por la locataria con Edesur.

III.- Es de observar que el Sr. juez en primer término hizo referencia a las normas contempladas en el Código Civil aplicable al caso, relacionadas con la obligación del inquilino de restituir la cosa al locador o a quien pertenezca cuando finaliza el contrato de locación y en buen estado de conservación (arts. 1556 y 1615 del Código Civil), destacando que esta última norma exime de responsabilidad al locatario por el desgaste normal que sufre la cosa por el uso habitual que se hace del inmueble. Asimismo,

describió los supuestos en los que el locatario deberá responder por los daños de la cosa y cuándo deberán ser soportados por el dueño.

A continuación, el magistrado hizo específica mención a la cláusula sexta del contrato referida al estado en el que Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

29922288#335922222#20220801181359739

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

el locatario recibió el inmueble -a estrenar- y que se obligaba a la mantener y devolver el inmueble y sus artefactos e instalaciones en buenas condiciones, salvo el deterioro normal causado por el buen uso y la acción del tiempo, señalando que el service y el mantenimiento de ascensores y aires acondicionados lo realizará el locatario a su cargo. También transcribió la cláusula décimo sexta relacionada con lo pactado acerca del depósito en garantía.

Luego del encuadre legal aplicable al caso y de citar las cláusulas contractuales atinentes a las cuestiones controvertidas en estas actuaciones, fue enunciando los elementos de convicción aportados al proceso por ambas partes, entre ellos,

los siguientes: el acta de constatación notarial obrante a fs. 34/36,

mediante escritura nº392 del 31/10/2016, solicitada por el representante de Seguros Sura S.A. al escribano Agustín G.

Signani, con el fin de que deje constancia del estado del inmueble sito en Av. C. 820, mediante la toma de fotografías, señalando que el mismo día hará entrega al locador del referido inmueble (fs.

34/53); el recibo de entrega de las llaves al representante legal de Conpol S.R.L. (fs. 31); el acta de constatación notarial del mismo...

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