Seguros de responsabilidad civil, transporte público, franquicia oponible al damnificado
Autor | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil |
En Buenos Aires, a los 13 (trece) días del mes de diciembre de 2006, en los autos caratulados "Obarrio, María Pía c/ Microomnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios" reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 24 de octubre de 2006 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
"Si en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- es oponible al damnificado (sea transportado o no)"
La mayoría, en forma impersonal dijo:
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- El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista.
En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño.
No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo.
La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, ley 24.449).
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- Es preciso hacer una breve reseña de los antecedentes legislativos para delimitar el tema en debate.
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El art. 68 de la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), sancionada el 23 de diciembre de 1994 y publicada el 10 de febrero de 1995, establece que "todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no". Dentro del concepto de automotores quedan comprendidos los automóviles, camiones, camionetas y ómnibus (conf. art. 5º de la ley citada). En el segundo párrafo del art.. 68, la ley añade que también es obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rigen para los automotores.
La obligatoriedad del seguro que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, que se denomina seguro de responsabilidad civil, se desprende ?además? de lo dispuesto en el art. 40 de la ley, porque para poder circular con un automotor es indispensable que su conductor lleve consigo, entre la documentación exigible, "el comprobante de seguro en vigencia que refiere el art. 68".
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La Ley de Tránsito, si bien dispone la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con automotores, en puridad no lo regula puesto que delegó en la autoridad administrativa competente en materia aseguradora ?la Superintendencia de Seguros de la Nación?, el establecimiento de las condiciones que debe reunir dicho seguro.
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Con anterioridad a la vigencia de la ley 24.449, a nivel nacional rigió la 12.346 dictada en 1937. En su art. 10, inc. f, establecía que las empresas transportadoras que hubieran obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes que dicha ley creó, estaban obligadas "a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros". Mucho después, en abril de 1992, se dictó el decreto 692/92 (parcialmente modificado por el decreto 2254/92) que aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1993. El art. 67 establecía la obligatoriedad del seguro, en los mismos términos en que poco tiempo después lo haría la ley 24.449. Por el art. 95 de esta ley, fueron expresamente derogados los decretos 692/92 y 2254/92.
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- A la vista de lo dispuesto por el art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, la Superintendencia de Seguros de la Nación reglamentó las condiciones del seguro obligatorio. El 29 de diciembre de 1992, es decir ya dictado dicho Reglamento pero con antelación a su entrada en vigencia, la Superintendencia dictó la Resolución General 21.999/92 que se ocupa del tema.
El art. 1º dispone que el seguro obligatorio previsto en el art. 67 del Reglamento, deberá cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro con límites mínimos de $ 30.000, si se trata de muerte o incapacidad total y permanente y para resarcir incapacidades parciales y permanentes, por la suma equivalente al porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. La Resolución 22.058/93 reglamentó en un anexo las "condiciones y diagramación" de las coberturas mínimas requeridas por la Resolución 21.999/92.
Después de la entrada en vigencia de la ley 24.449 que derogó y sustituyó al Reglamento, la Superintendencia de Seguros de la Nación por Circular 3809 de 1998, comunicó a las compañías de seguros que "debe considerarse que la Resolución 21.999 es reglamentaria del art. 68 de la ley 24.449". Es que, como ya se dijo, el art. 67 del Reglamento y el art. 68 de la ley estaban concebidos en idénticos términos.
Hasta este punto es dable afirmar pues que el seguro obligatorio de responsabilidad civil está reglamentado en los términos de las Resoluciones 21.999/92 y 22.058/93 en las que se establecen límites mínimos de cobertura de los seguros contratados para responder a siniestros que causen daños a terceros, transportados o no.
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- Posteriormente la Resolución 25.429/97, dictada por la Superintendencia de Seguros como consecuencia del decreto 260/97 declaró "en emergencia" a las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras debido a una alta siniestralidad en ese ámbito, la liquidación del INDER, el incremento del tránsito vehicular, una elevada actividad litigiosa y el dictado de numerosas sentencias condenatorias contra las empresas (Frick, Pablo D., "La franquicia en el seguro de responsabilidad civil por el uso de automotores", el Dial-DC841, publicación del 23/3/06; Frick Rotella, Pablo D. y García Villalonga, Julio C., "La franquicia en el contrato de seguro y la crisis del sector del transporte público de pasajeros", Rev. La Ley, T.2005-E, sec. Doctrina, pág. 928/929; Morello, Augusto M. y Stiglitz, Ruben S., "Transporte público de pasajeros, seguro obligatorio y responsabilidad del estado por falta de servicio", La Ley, T.2005-A, pág.. 756; Huber, Carlos Alberto, "El servicio de seguro obligatorio automotor y franquicia en el autotransporte público", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005 – 2, Contratos de Servicios – II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 240; Entrevista al Dr. Martín Zapiola Guerrico, La Ley actualidad del 7/9/06; Entrevista a la Dra. María Fabiana Compiani, La Ley actualidad del 21/9/06).
La Resolución 25.429/97, aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y dispuso que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura "deberán adherirse expresamente a esta Resolución". En el Anexo III se estableció lo que se denomina "franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000". Y añade que "dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas".
Como puede advertirse, la Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada "emergencia" del sector asegurador, que establecer un descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir al damnificado, ejecutar la sentencia contra el asegurador citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000.
De interpretarse con tales alcances, esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado se desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449. No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal descubierto, el asegurado carece de seguro. Así la víctima frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella, sólo podría reclamar de la compañía de seguros, si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente.
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- ¿Cómo se compatibiliza el seguro obligatorio que debe cubrir a todo automotor para circular por la vía pública, y a la vez la posibilidad de circular asegurado pero sin cobertura hasta el monto de la franquicia?
Hay autores que consideran que la Resolución 25.429/97 establece las condiciones de un seguro voluntario de las empresas de transporte público (Stiglitz, Ruben S. y Compiani, M. Fabiana, "La franquicia...
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