Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Abril de 2018, expediente COM 006991/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SEGUROS B.R.C.. LTDA. c/ CENCOSUD SA s/ ORDINARIO” (expediente n° 6991/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 245/250?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    La sentencia de fs. 254/262 admitió la demanda incoada por S.B.R.C.. Ltda. contra C.S.

    condenando a ésta a abonar a la primera en el plazo de 10 días la suma de $ 160.000 más intereses y costas.

    Para así decidir, el a quo considero en primer lugar que “…la compañía actora persigue el cobro de las sumas de dinero que dijo haber abonado a D.J.S. en calidad de asegurada, en concepto de indemnización por el robo/hurto del automóvil marca M.B. de titularidad de aquella”.

    Fecha de firma: 26/04/2018 De su lado, la demandada opuso excepción de prescripción Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #28309663#204923128#20180427090357099 y, en subsidio, postuló la improcedencia del reclamo con sustento en la ausencia de toda prueba que acredite la existencia del siniestro y demás extremos manifestados en la demanda, por cuanto la subrogación de la aseguradora no implica la liberación de la carga de acreditar aquéllos, que pesa sobre la pretensora.

    Sentado ello, el a quo examinó la prescripción de la acción opuesta por C. S.A., desestimándola, en razón de establecer que en el caso se trata de un supuesto de responsabilidad contractual y, por ende debe aplicarse el plazo de prescripción que es de 10 años, de acuerdo con el art. 4023 del Código Civil.

    Tocante con la cuestión sustancial encontró probado con el dictamen pericial contable que los libros y registros de la aseguradora son llevados con arreglo a las formalidades de ley, surgiendo: el registro de la póliza Nº 28/173366 a nombre de D.J.S., con fecha 03.05.10, la denuncia del siniestro, que fue registrada bajo el Nº 02/410201; y que el 07.07.10 la compañía abonó a aquella la suma de $160.000 mediante cheque Nº 6711663.

    Por otra parte, en punto al hurto y/o robo del vehículo se tuvo por acreditado con la denuncia de baja impositiva que resulta de la contestación del oficio de la Municipalidad de Avellaneda (fs. 158).

    Destacó que el oficio remitido por la Municipalidad de Avellaneda daba cuenta de la denuncia del hurto y/o robo del automóvil y el consecuente pedido de baja impositiva.

    A lo que agrega las constancias de radicación y trámite de la Fecha de firma: 26/04/2018 denuncia por ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 12 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #28309663#204923128#20180427090357099 Poder Judicial de la Nación del Departamento Judicial de Quilmes Descartó la orfandad probatoria alegada por la demandada, que no ofreció ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar los hechos obstativos y extintivos que invocó en su beneficio.

    Apuntó que, los presupuestos necesarios para la subrogación prevista en la ley de seguros art. 80 estaban cumplidos, con la acreditación de la celebración del contrato de seguro, el hecho dañoso y el pago de la indemnización ya referida.

    Puntualizó que, contrariamente a lo postulado por la demandada, si prestaba el servicio de estacionamiento, recaía sobre ella la carga de arbitrar los medios necesarios para garantizar cuanto menos la custodia efectiva de los vehículos que ingresaban en su playa, aún en el caso de ser gratuito y de no emitir tickets o comprobantes al efecto, por cuanto el deber de custodia nace al momento en que el cliente introduce su vehículo en el estacionamiento para entablar un contacto negocial con el supermercado, independientemente de que, en definitiva, se celebre negocio alguno.

    Por esas razones, decidió hacer lugar al reintegro de la suma abonada por la aseguradora en concepto de...

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