Seguridad pública
| Páginas | 177-211 |
| Autor | Justo Laje Anaya |
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JUSTO LAJE ANAYA
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá exten-
derse hasta tres (3) años.
La inhabilitación se comunicará a las autoridades com-
petentes.
Cuando un hecho cayere bajo la sanción del presenta
artículo y de ordenanzas municipales, será juzgado úni-
camente por la Autoridad de Aplicación de este Código.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la
Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferentemente
el trabajo comunitario, previsto como pena sustitutiva
en el artículo 36 del presente Código.
REFERENCIAS
Código Penal, arts. 34, inc. 1437, 77438.
Código Civil, art. 897439.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Autor de esta infracción, solamente puede ser quien maneja
el mecanismo de dirección y demás controles de un vehículo440,
a condición de que se halle en movimiento441.
El sujeto se halla en estado de ebriedad o bajo los efectos de
las sustancias a que se refiere la disposición, si conduce el ve-
hículo en estado de inconsciencia; es decir, cuando a causa de
la ingestión alcohólica o de estupefacientes, se halla impedido
de conocer, de saber o de comprender, con la debida exactitud,
sobre el alcance de qué es lo que dice, o de qué es lo que hace.
Aunque esta disposición no indique nada sobre el particular, es
preciso que, al menos, el estado de inconsciencia se hubiese
437 “No son punibles. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
[...] su estado de inconciencia [...] comprender la criminalidad del hecho o dirigir
sus acciones”.
438 “El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y
demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se
incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo nacional”.
439 “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan
voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.
440 Código de Tránsito de Córdoba, art. 5º.
441 La cuestión no es hallarse el sujeto en el interior de un vehículo estacionado, o
parado, porque de ese modo, no se pone en peligro ni en riesgo, a la seguridad vial.
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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llegado voluntariamente (Código Civil, art. 897), porque, en todo
caso, nulla pena sine culpa. Las otras sustancias, son aquellas
que sin ser estupefacientes o sicotrópicos incluidos en las res-
pectivas listas, tienen igual efecto; es decir, llevan a quien las ha
consumido, a perder transitoriamente la conciencia442. Si ade-
más de esta infracción, el autor llegase a cometer otra, u otras,
no será punible; precisamente, por haberlas ejecutado en esta-
do de inconsciencia. Vale decir, cuando no podía comprender
el sentido de lo que hacía. Pero si la ebriedad fue a raíz de un
hecho voluntario (Código Civil, art. 897), y la falta o las faltas
cometidas se castigaran a título de culpa, será igualmente pu-
nible.
El vehículo puede ser a motor, o de tracción a sangre.
No rige lo dispuesto en el art. 14 primera parte.
La acción contravencional, es pública de oficio (art. 38).
Capítulo Quinto
Seguridad pública
Artículo 78. INOBSERVANCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DICTADAS
POR AUTORIDAD COMPETENTE.
Serán sancionados con multa equivalente hasta diez
Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5)
días, los que no observaren las disposiciones de orden
y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por
la autoridad competente en ocasión de cualquier festi-
vidad o celebración pública o religiosa.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
La falta tiene sus límites temporales, en razón de que hace
referencia a la ocasión de festividades, o celebraciones públicas
o religiosas. Además, se trata de una norma penal en blanco
porque depende de que la autoridad competente que incluso pue-
442 No necesariamente el estado de ebriedad al que se refiere esta disposición,
debe coincidir con la tasa de alcoholemia al que hace mención el art. 41 del Códi-
go de Tránsito de Córdoba. Una cosa es que no se pueda circular por la vía públi-
ca conduciendo vehículos cuando aquella tasa fuere superior a 0, 4 gramos por
mil centímetros cúbicos de sangre, y otra es conducir un vehículo en estado de
ebriedad. Una cosa es conducir con la conciencia disminuida a causa del alcohol,
y otra cosa es conducir en estado de inconciencia.
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Los vehículos a que el tipo hace referencia, tienen priori-
dad de paso, y el omitir hacerlo por parte de quien conduce un
vehículo, es punible, en razón de que tanto las ambulancias, los
policiales, y los de bomberos, se hallan en servicio de urgencia;
esto ocurre, cuando tienen, al momento del hecho, encendidas
las señales lumínicas, y las sirenas435.
El sujeto activo es la persona que maneja el mecanismo de
dirección y demás comandos de un vehículo436. La falta es ins-
tantánea y se consuma tan pronto el paso se ha omitido.
Subjetivamente es dolosa, y admite al dolo directo, como al
eventual. Es posible el error de hecho porque, conforme a las cir-
cunstancias, el autor pudo haber estimado que cedía el paso, o
que por las mismas circunstancias, haber estimado que no repre-
sentaba ningún obstáculo para el desplazamiento libre del que
tenía prioridad. El error que consista en creer que los bomberos,
la policía o las ambulancias no tienen preferencia, es de derecho,
y por ser tal, no impide que se comprenda el sentido del acto.
Si por ceder o dar el paso, se comete eventualmente un he-
cho típico que pudiera adecuarse a una previsión contravencio-
nal, el mismo no será punible, porque el autor habrá obrado en
cumplimiento de un deber legal (Código Civil, art. 1071, Código
Penal, art. 34, inc. 4).
La acción contravencional es pública de oficio (art. 38), y
eventualmente, puede corresponder condena de ejecución con-
dicional (art. 22).
Artículo 77. CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO ACCIÓN
DE ESTUPEFACIENTES O PSICOFÁRMACOS.
Serán sancionados con arresto de hasta noventa (90) días
e inhabilitación hasta dos (2) años los que condujeren
vehículos en calles, caminos o rutas públicas en estado
de ebriedad o bajo la acción o efectos de estupefacientes
p psicofármacos o cualquier otra sustancia.
435 El art. 57 del Código de Tránsito de Córdoba, dispone: “Son vehículos en ser-
vicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos, ya
sean públicos o privados, tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos
y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter [...]. Para
que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y
acústicos encendidos [...]”.
436 Código de Tránsito de Córdoba, art. 5º.
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JUSTO LAJE ANAYA
de ser municipal, proceda a dictar las disposiciones que tienden a
resguardar el orden o la seguridad de las personas o de los bie-
nes. En consecuencia, el contenido de este artículo, no es gene-
ral, porque no consiste en trasgredir las normas que hacen a la se-
guridad en sus múltiples aspectos, sino tan sólo a las que alude.
El carácter de esta contravención queda condicionado al sen-
tido que puedan tener las disposiciones dictadas; por ello, es que
no siempre es de omisión; lo será, cuando el autor se halle obli-
gado a hacer, y será de comisión, cuando se halle obligado a no
hacer. Es claro que en ambas hipótesis, no se observa lo que se
debió observar.
La consumación tiene lugar, cuando la disposición dictada
es trasgredida; subjetivamente es dolosa, y admite la forma
eventual, en razón de que no contiene ningún elemento subjetivo
específico.
La acción contravencional es pública de oficio (art. 38), y la
condena puede ser, eventualmente, de ejecución condicional
(art. 22).
Artículo 79. NEGATIVA U OMISIÓN A IDENTIFICARSE. INFORME
FALSO.
Serán sancionados con multa equivalente de hasta
diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres
(3) días, los que en lugar público o abierto al público,
existiendo motivos razonables por los que se les exija
su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar
los informes necesarios o los dieren falsamente.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Proyecto de Código Penal de 1891, art. 350443.
Proyecto Soler, art. 14444.
443 “Será reprimido con penitenciaría de cuatro a sesenta días. El que requerido
por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, para declarar su nom-
bre, profesión o estado, lugar de nacimiento o domicilio, u otras indicaciones
personales, rehusare contestar o diere informes falsos”.
444 “El que, requerido por un oficial público en el ejercicio de sus funciones se niega
a dar las indicaciones sobre la propia identidad personal, sobre el propio estado
u otras cualidades personales o diere datos falsos, es castigado con arresto de
hasta un mes o con multa de hasta doscientos pesos, siempre que el hecho no
constituya una infracción más grave”.
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son los caminos, las calles, las veredas, las plazas, u otros para-
jes de tránsito público, y se hubiese omitido el señalamiento
necesario para evitar o impedir el peligro que surge de las
mismas. En consecuencia, el hecho no consiste en llevar a cabo
una obra o tareas sin autorización de la autoridad431, sino en
omitir el señalamiento que advierta la existencia, la presencia
de riesgos para las personas, o para las cosas. Si de la obra no
surge peligro alguno, el hecho es atípico. Una vez que la obra
concluyó y se repusieron las cosas al estado anterior, el peligro
habrá cesado, y ya nada habrá que advertir432.
Aunque la situación de peligro sea permanente, la falta es
instantánea, y se consuma cuando frente al deber de pruden-
cia, se omite el resguardo para evitar peligro433. Subjetivamen-
te, es dolosa, porque se puede obrar a sabiendas del respectivo
incumplimiento del deber, y admite la forma eventual porque
se puede dudar, y omitir el resguardo. Si el autor estima que no
tiene obligación alguna que satisfacer, ese error que es de dere-
cho, no elimina el dolo, porque en todo caso, aquél comprendió
en sentido de su acto.
La acción contravencional, es pública de oficio (art. 38), y
puede corresponder condena de ejecución condicional (art. 22).
Artículo 76. OMISIÓN DE CEDER EL PASO A AMBULANCIAS. VEHÍ-
CULOS POLICIALES O DE BOMBEROS.
Serán sancionados con multa equivalente hasta cin-
cuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta
diez (10) días, los que omitieren ceder el paso a ambu-
lancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven
señales lumínicas y sirenas encendidas.
REFERENCIAS
Código Penal, art. 241434.
431 Aunque eventualmente, se puede violar el reglamento que así lo exija.
432 Como si los pozos y las zanjas fueron cubiertos, o los escombros y los materia-
les, fueron retirados de la vía pública.
433 En el mismo sentido, VERA BARROS, Oscar T., ob. cit., p. 176.
434 “Será reprimido con prisión de quince días a seis meses [...] 2 [...] estorbare a
un funcionario público cumplir con un acto propio de sus funciones”.
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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REFERENCIAS
Código Penal, art. 241445.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
La falta exige, necesariamente, que el funcionario público
(Código Penal, art. 77), actúe dentro de los límites del ejercicio
legítimo del cargo; lo cual supone, que lo hace sin exceso, y sin
abuso. Cuando ello tiene lugar, nace la obligación de identificar-
se, o de dar los informes verdaderos que la autoridad requiera446.
En este aspecto, el hecho es punible, no cuando en el momento
de ser requerido, no se lleva consigo, el respectivo documento
para acreditar la identidad de los personas, sino cuando no se
brinda al funcionario las indicaciones, los datos sobre la propia
identidad, o se dan indicaciones falsas.
La ley hace dos referencias: una, al lugar público o abierto
al público, y la restante, a que existan motivos razonables para
exigir la identificación. El motivo, la razón, o la causa que hace
nacer el requerimiento, son las circunstancias de persona,
modo, tiempo y lugar, aunque ellas no importen necesariamen-
te, la existencia de un hecho ilícito, tal como sucede, por ejem-
plo, en un control municipal de tránsito, o cuando es el propio
autor que ha dado motivo suficiente y razonable, para la actua-
ción del funcionario; un accidente vehicular, o el hecho de me-
rodear en las cercanías de casas, edificios o de automotores es-
tacionados en la vía pública, o en lugares de acceso al público.
La obligación de identificarse o de dar los informes verda-
deros, cesa, cuando el acto del funcionario, es de pura y grose-
ra prepotencia, porque cuando el cargo fuera ejercido de ese
modo, será abusivo, y por lo tanto, de carácter ilícito447.
445 “El que [...] impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto
propio de sus funciones”.
446 Puede ocurrir que el autor crea por error, que el requirente carezca de faculta-
des legales para exigir lo que exige, y entonces negara su identificación. Si en efec-
to, el funcionario tuviera esa facultad, el error será de derecho, y el dolo no resul-
tará excluido, en razón de que aquel error, fue de derecho. Lo mismo sucede, toda
vez que se dude, y resultara que el funcionario ejercía legítimamente el cargo.
447 Puede ocurrir, todavía, que el autor estimara que las circunstancias no justi-
ficaban la actuación funcional, y entonces omitiere. Pero si esas circunstancias
obligaban o facultaban al funcionario a obrar, y lo hiciere dentro de los límites
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