Seguridad de la propiedad

Páginas212-235
AutorJusto Laje Anaya
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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lanzar proyectiles que no sean cartuchos o tiros507. El término
proyectiles” se refiere a los cuerpos que son arrojadizos, es de-
cir, que se pueden impeler con violencia, de modo que recorran
una distancia movida por el impulso que han recibido. Los pro-
yectiles pueden ser lanzados o arrojados sin el auxilio de otros
elementos que los impulsan, pero a condición de que el hecho
no constituya el delito previsto en el art. 104 del Código Penal.
Mientras el fuego, es decir la combustión de los materiales no
adquiera el carácter de incendio —fuego incontrolable—, rige
esta disposición.
La ley se refiere a continuación a las explosiones peligrosas, con
lo cual pudiera parecer que en efecto, la figura se superpone con el
delito contra la seguridad común consistente en causar explosio-
nes. Sin embargo, no es así, porque aquí lo que se quiere regular, es
una forma de atentar contra la tranquilidad pública, que se la ofen-
de mediante el empleo de ciertos artefactos cuya función se agota
en producir estruendos. Una cosa es hacer explotar una bomba
como artefacto explosivo, y otra es hacer que estalle un artefacto de
pirotecnia. Lo primero hace a la seguridad común; lo último, a la
tranquilidad.
La parte final, se halla más bien relacionada con la seguri-
dad, que con la tranquilidad pública, porque todo consiste en
que la materia de la que se ha servido el autor, es contaminan-
te; curiosamente, el párrafo se refiere en primer término, a las
gomas de caucho, es decir a la especie, y luego hace referencia
al género, como son todos los elementos contaminantes508.
Subjetivamente, los hechos son dolosos, porque el autor
debe saber que su comportamiento, se traduce en disparar un
arma, lanzar proyectiles, o en hacer fuego y, además, en querer
es disparada desde el lugar donde se la tiene, también el hecho será delito,
cuando la tenencia no sea autorizada (Código Penal, art. 189 bis). Si por el con-
trario, el autor estuviera autorizado para tenerla, habrá cometido esta falta;
pero no será de aplicación el art. 13, porque la tenencia del arma sin autoriza-
ción, no constituye al mismo tiempo un delito, y una contravención.
507 Que están constituidos por la carga de proyección, la cápsula fulminante y la
vaina requeridos para ser usados en un arma de fuego. Ver, dec. reglam. cit.,
art. 3º.
508 Quien prende fuego a la basura arrojada en sitios no permitidos, o quema
basura en un basural, es punible porque la basura está también formada por
elementos contaminantes. ¿Será punible aquella prolija señora que luego de
haber juntado y apilado las hojas de los árboles, procede a prenderles fuego en
el costado de la calle?
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JUSTO LAJE ANAYA
Capítulo Sexto
Seguridad de la propiedad521
Artículo 91. REVENTA PROHIBIDA DE ENTRADAS.
Será sancionado con multa de hasta diez Unidades de
Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, el en-
cargado de venta de entradas, que no ofreciere mani-
fiestamente la totalidad de las localidades disponibles,
o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a
conocer por el organizador del espectáculo, o los que
vendieren con lucro indebido entradas de espectáculos
públicos, o los dirigentes de las instituciones que
facilitaren la contravención de lo previsto en el pre-
sente artículo.
REFERENCIAS
Ley 24.192, art. 25522.
521 “Análogamente a los delitos contra la propiedad, hay faltas contra la propie-
dad cuya represión es necesaria, para mantener debidamente protegido un de-
recho tan importante. Unas se fundan en la presunción derivada de las condi-
ciones personales del que ha sido condenado por mendicidad, robo, hurto,
extorsión o estafa de que una cantidad de dinero u objetos no correspondientes
a su estado y cuya procedencia legítima no justifique, sean ilícitamente adqui-
ridos; de que la posesión en el mismo de llaves falsas o instrumentos aptos
para abrir o forzar cerraduras, tengan por objeto la comisión de delitos; otras
reprimen el caso del cerrajero que fabrica llaves de cualquier especie para que
el no fuere poseedor o legítimo tenedor del objeto o edificio a cuya cerradura se
destina, o del herrero o cerrajero u otro artesano que abriere cerraduras de cual-
quier especie, a pedido de alguien, sin asegurarse que éste sea el poseedor o le-
gítimo tenedor del edificio u objeto que se pretende abrir; otras el uso de medi-
das o pesas diferentes de las establecidas por la ley, que envuelve la facilidad
de una defraudación, casos todos, como los demás, previstos en el título, en que
un hecho ejecutado contiene la posibilidad del peligro para la propiedad”. Pro-
yecto de 1891, 2ª ed., Buenos Aires, 1898, Exposición de Motivos, p. 270.
522 Violencia en espectáculos deportivos, Bol. Of. del 26-III-1993) “El encargado
de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las loca-
lidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a cono-
cer por el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince días de
arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglome-
raciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince días de arresto”.
204
JUSTO LAJE ANAYA
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Proyecto de Código Penal de 1891, arts. 348502.
REFERENCIAS
Código Penal, arts. 104503 y 186504.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
El mismo texto legal indica que la punibilidad se halla suje-
ta a que, con el disparo, no se incurra en delitos contra las per-
sonas. Si con el disparo se delinque por ese título, esta disposi-
ción se excluye, y solamente resultará trasgredida la figura
pertinente del Código Penal 505.
El hecho consiste en disparar un arma que lanza, de ordi-
nario, proyectiles a distancia. El arma puede ser de fuego506, o
502 “Será reprimido con multa de diez a doscientos pesos. El que colocare en un edificio
o arrojare a la calle o sitio público un objeto cualquiera que pueda causar daño a los
transeúntes”. “El que disparare un arma de fuego, tirare un fuego de artificio, o
tirare un fuego cualquiera con peligro de incendio para edificios o bienes muebles”.
503 “Será reprimido con uno a cuatro años de prisión, el que disparare un arma de
fuego contra una persona sin herirla”. Será reprimida con prisión de quince días
a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida”.
504 “El que causare incendio [...]”.
505 Por lo tanto, pensamos que el art. 13 del Código de Faltas es inaplicable,
porque él regula aquellos casos en los que el mismo hecho, y al mismo tiempo,
cae bajo una sanción el Código de Faltas, y bajo una sanción del Código Penal.
En este sentido, no es el mismo hecho, en el que un sujeto ha disparado un arma
de fuego contra una persona, que aquel que ha disparado, simplemente dispara-
do, un arma de fuego sin dirigir el disparo en contra de nadie, haciéndolo, por
ejemplo, al aire. Disparar en contra de alguien, es delito; hacerlo no ya en contra
de un tercero, es contravención. Disparar un arma de fuego al aire, no es delito;
pero sí es una contravención. Pensamos, por lo tanto, que son dos hechos distin-
tos, y que por ser tales, hacen inaplicable el referido art. 13.
506 El arma es de fuego, si utiliza la energía de los gases producidos por la deflagra-
ción de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Ver, Dec. 395-1975,
reglam. de la ley nacional de armas, art. 3º. Algún problema puede presentar
esta hipótesis, porque si el arma de fuego ha sido portada, se habrá cometido el
delito de portación de armas de fuego ( Código Penal, art. 189 bis). Y si el arma
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
213
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Autor puede ser la persona a la que se ha delegado la venta523
de entradas a ser adquiridas por terceras personas, para el in-
greso a un espectáculo de carácter público de cualquier índole:
deportivo, musical, teatral, cinematográfico, etc. La delegación
puede ser permanente o accidental, y la venta debe ser hecha en
los lugares o sitios dispuestos por el organizador que también,
puede ser cualquiera; incluso, puede la producción, correr por
cuenta del Estado nacional, provincial o municipal524.
El hecho consiste en: 1. No ofrecer manifiestamente, es decir
con evidencia, lo que se ha dado para la venta. Se trata, en conse-
cuencia, de una falta que solamente se puede cometer por omi-
sión, y que desde el punto de vista subjetivo es dolosa. Sin embar-
go, es posible que el error tenga lugar, porque bien pudo el sujeto
activo, entender con falsedad, cuando recibió el encargo, que par-
te de las entradas no debían ser vendidas a terceros, sino a deter-
minadas personas, o que la venta de las mismas, no podían supe-
rar una determinada cantidad. En una palabra, pudo por error,
creer o estimar, que un número determinado de aquéllas, queda-
ban transitoriamente en situación de indisponibilidad.
La segunda forma, que es de comisión, se traduce en que el
autor vende las localidades cuyo destino es la venta, pero lo
hace en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el or-
ganizador. El texto legal no precisa sobre si esas condiciones
dadas a conocer, abarca al conocimiento público, del público, o
si se refieren al conocimiento que el encargado de la venta, ha
tomado por habérselo informado el organizador. Todo parece
indicar que se refiere a esto último, porque bien puede ocurrir
que el sujeto activo no hubiese podido tomar conocimiento de lo
que se transmitió al público, pero no a él525. Las condiciones dife-
rentes, es decir opuestas, pueden ser de cualquier carácter, pero
523 Si se le ha encargado la entrega sin cargo alguno, es decir, cuando la entrada
es gratuita, la contravención se excluirá. Pero si ese mismo encargado las ven-
diese, puede cometer estafa.
524 En este último caso, el autor será un funcionario pública (Código Penal,
art. 77), y si el hecho importa a su vez, haber violado los deberes a su cargo, la
contravención concurrirá en forma ideal con el delito.
525 VERA BARROS entiende que es suficiente que las condiciones hayan sido dadas
a conocer, es decir, que se informe por cualquier medio público en general (ob.
cit., p. 225).

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