Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 083323/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 83323/2016/CA1

AUTOS: “SEGURA, R.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora a tenor del memorial deducido en fecha 13.12.2022.

  2. El señor juez de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por el Sr. S. quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557- para que la aseguradora demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, como consecuencia de las secuelas que porta a raíz del accidente de trayecto sufrido en el mes de diciembre del 2013. Para así decidir, consideró que,

    frente al rechazo del infortunio por parte de la ART, incumbía al trabajador acreditar los extremos invocados al accionar y esta circunstancia no aconteció. Por lo tanto, ante la falta de prueba idónea a tal efecto rechazó la acción incoada.

  3. El trabajador cuestiona el fallo y discrepa con las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo. Argumenta que del plexo probatorio (en especial la pericial médica) surge sin hesitación la relación de causalidad entre las secuelas padecidas y el siniestro denunciado.

  4. Tengo presente que el Sr. S. adujo en el inicio que con fecha 18.12.2013 -mientras se dirigía hacia su lugar de trabajo en bicicleta- al subir a la vereda en la esquina de Av. Cabildo y B. Encalada, sintió un fuerte tirón en la zona umbilical. Expresó que el hecho le produjo un bulto en la zona afectada, el cual se fue agrandando a medida que pasaban las horas. Sostuvo que efectuó la denuncia ante la ART quien procedió a rechazar el siniestro por considerar que aquel no configuraba accidente de trabajo.

    La demandada, a su turno, negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio y reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor. Indicó que del “análisis de las circunstancias del siniestro se desprende que la mecánica del mismo no resulta idónea para provocar las lesiones observadas” (ver fs. 31 vta.).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. El recurso prospera.

    Como primera medida, es necesario poner de resalto que, tanto la ocurrencia del siniestro objeto de reclamo como su naturaleza laboral, se encuentran tácitamente reconocidos (art. 6 dec. 717/96, modificado por el art. 22 del decreto 491/97). Lo digo porque la demandada reconoció que recibió la denuncia del siniestro el 18.12.2013 y que luego de llevar a cabo los estudios necesarios para determinar la índole de sus dolencias, estimó que la mecánica del siniestro no resulta idónea para provocar las lesiones observadas.

    Como puede advertirse, la aseguradora demandada no negó la existencia del hecho denunciado como accidente ni la circunstancia de que aquel hubiese ocurrido en el trayecto hacia el lugar de trabajo. Lo que negó fue estrictamente que la patología del trabajador fuese consecuencia de ese accidente.

    Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el infortunio de autos,

    reitero, se encuentra entonces aceptado, corresponde examinar la incapacidad sugerida por el perito médico y si ésta guarda relación de causalidad adecuada con el evento vivenciado.

    En efecto, el dictamen médico fue contundente en señalar, luego de revisar al Sr. S. y cotejar los estudios complementarios solicitados, que el actor presenta una hernia umbilical operada con secuelas post quirúrgicas que, de conformidad con la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557 lo incapacita en un 5%.

    Destacó que, en el caso, “…es claro el antecedente quirúrgico necesario como indicación del tratamiento por hernia umbilical post esfuerzo. Se realizó la operación con la colocación de la malla protésica. Actualmente hay persistencia de dolor e induración con ecografía de alteración de tejidos blandos con fibrosis cicatrizal…”. En cuanto a la faz psicológica, destacó que el accionante presenta una Reacción vivencial anormal neurótica grado II que lo incapacita en un 5%. Tras ponderar los factores edad -2%- y dificultad para realizar tareas habituales -15%- concluyó que el Sr. S. se encuentra incapacitado en un 11,7%. Afirmó que existe nexo de causalidad entre las secuelas demostradas y la descripción del traumatismo que consta en expediente.

    Si bien considero que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien ejerce la magistratura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Sobre tal postulado, observo que la pericia proporciona suficiente verosimilitud acerca de las limitaciones funcionales que se hallaron en el trabajador tienen su causa en el siniestro sufrido por aquella y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo Fecha de firma:saber ajeno al pensamiento jurídico. Desde del 22/08/2023 tal perspectiva, soy de la opinión que el Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    informe brindado por el perito médico actuante en autos resulta el fundamento adecuado para determinar la merma funcional que padece el Sr. S..

    En consecuencia, corresponde revocar lo decidido en grado y determinar que el el trabajador es portador de una disminución psicofísica equivalente al 11,7% del T.O.,

    en nexo causal con el siniestro de autos y, por lo tanto, debe ser resarcida.

  6. En atención a la solución que propicio, estaré a la doctrina sentada en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/

    recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).

    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones informado por A.F.I.P. correspondiente al Sr. S. y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente (diciembre 2012 a noviembre 2013), actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    Por lo expuesto, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Salario Período Salario Índice RIPTE Coef. de ajuste Actualizado 12/12 6,812.67 798.50 1.252 8,526.97

    01/13 5,198.07 807.41 1.238 6,434.29

    02/13 6,715.85 834.43 1.198 8,043.84

    03/13 7,990.50 856.21 1.167 9,327.09

    04/13 8,123.45 872.62 1.145 9,303.96

    05/13 8,123.45 902.57 1.107 8,995.22

    06/13 9,903.72 912.82 1.095 10,843.40

    07/13 8,831.26 934.63 1.069 9,443.55

    08/13 8,831.26 943.67 1.059 9,353.09

    09/13 8,693.48 964.67 1.036 9,006.73

    10/13 8,831.26 986.04 1.014 8,951.18

    11/13 8,939.62 990.63 1.009 9,019.03

    Indice Ripte mes del evento dañoso 999.43

    Salario promedio (total de salarios actualizados dividido 12) 8937.36

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 3

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    De esta manera, corresponde determinar la prestación dineraria de pago único establecida por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma...

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