Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Junio de 2013, expediente 16.605

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013

Causa N° 16.605 – Sala II

Cámara Federal de Casación Penal “Vargas Segura, R.A. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 739/13

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Alejandro W.

Slokar, A.E.L. y P.R.D., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 16.605 “V.S., R.A. s/ recurso de casación” del registro de esta S.,

con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.A. De Luca, y del Dr. Ramón Eduardo José

Arigós, por la defensa de R.A.V.S..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.E.L., P.R.D. y Alejandro W.

Slokar.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Dres. R.E.J.A., defensor técnico de R.A.V.S. (fs. 575/581 vta), y C.E.G. y L.F.F., representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 582/587 vta.).

Esas impugnaciones se dirigieron contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, de fecha 29 de octubre de 2012, por medio de la cual resolvió

I. Declarar la nulidad parcial del alegato realizado por el señor fiscal en lo que respecta a la situación procesal de R.A.V.S. (conf. arts. 55, 166, 393,

siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). […]

III. Inhibirse para continuar entendiendo en este proceso, debiendo remitirse el legajo y toda la prueba reservada en secretaria, a la Cámara [Federal] de Casación Penal a los efectos de que se desinsacule el nuevo tribunal que deberá conocer en la presentes actuaciones y resolver la situación del imputado R.A.V.S. quien,

hasta tanto ello ocurra, permanecerá detenido (conf. arts.

55, 166, 393, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) (cfr. fs. 574/574 vta.).

Concedidos ambos recursos a fs. 589, el remedio impetrado por la defensa fue mantenido a fs. 602. Por su lado, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia desistió de la impugnación de ese organismo a fs. 600/600 vta., lo que así fue resuelto por esta Sala (cfr.

fs. 603).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466,

C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 606/607) y la defensa (fs. 610/613 vta.).

Celebrada la audiencia prevista por el art. 468,

C.P.P.N., el día 24 de abril de 2013, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

a) En su recurso de casación, la defensa reseñó que en el alegato “luego de una larga evaluación de la pruebas colectadas, [el fiscal dictaminó] ‘no acusar’ a los imputados, solicitando formalmente la ‘absolución’ de los mismos en los términos del art. 393 del C.P.P.N. en orden a los delitos por los que fueron llevados a juicio. Basado incuestionablemente en la abrumadora tendencia demostrada a lo largo del debate, sobre la inocencia de [su] ahijado procesal” (fs. 575 vta./576).

Relató que “llegado el momento del turno de [la]

defensa para producir su alegato ya contando con la anuencia de la Fiscalía para la libertad de V.S.,

inesperadamente el Sr. Presidente del Tribunal disp[uso]

pasar a un cuarto intermedio de 15 minutos. Pasadas aproximadamente dos horas de espera, regresa[ron] los integrantes del Tribunal y —lejos de proseguir con el trámite normal de la audiencia— pronuncian unas breves palabras, y dan lectura a la resolución declarando: la nulidad parcial del alegato fiscal, en cuanto a [su] asistido, la absolución de la Srta. C.C.A.S., y la inhibición del tribunal para continuar entendiendo en el proceso. Acto seguido y pese a lo inaudito de la situación, el tribunal en pleno se levant[ó] y se retir[ó] sin formular explicación alguna

(fs. 576).

Agregó que, “recibidos los fundamentos sobre el particular el día 31.10.2012, [era] oportuno descalificar no sólo la nulidad planteada por el Excmo. Tribunal Oral Nº 2,

sino también la inhibitoria declarada, por considerar ambas cuestiones contrarias a derecho

(fs. 576 vta.).

Así, sostuvo “la plena validez del alegato fiscal en cuanto resolvió solicitar formalmente la absolución de [su]

defendido

y consideró “improcedente la inhibitoria del Tribunal, por no corresponder el argumento planteado a ninguna de las causales expresamente contempladas en el Código, ya que el mismo no ha efectuado en forma alguna una consideración acerca del resultado de la contienda ni del fondo de la cuestión, habiéndose sólo limitado a destacar determinadas cuestiones referentes a una cierta falta de coherencia entre algunas afirmaciones y el temperamento final” adoptado por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 577 vta./578).

En cuanto a este último punto, argumentó que el acusador “se pronunció certeramente en cuanto a la única imputación formal, aceptada y sostenida hasta el debate, que pesaba sobre [su] pupilo. Esto es, ser ‘coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por ser cometido 2

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con el concurso premeditado de dos o más personas

del Sr.

J.C.P.. Es así como relata [que] ‘no existen elementos de juicio, que permitan asegurar que V.S. es quien provocó la muerte de P.” (fs. 578). Por lo que “el representante de la vindicta pública [en] su alegato final […] consideró que no fue de su autoría el homicidio en cuestión”.

En particular, recordó que su defendido “fue acusado de haber asesinado a J.C.P. con una navaja que, según los datos de la autopsia, fue descripta como la verdadera y única causal de la muerte, y que esta situación en las palabras del representante del Ministerio Público [Fiscal] fue ajena a la persona de V.S. quien todo momento junto a esta defensa trató de demostrar su inocencia con respecto a esta específica cuestión y no a otras de posible configuración” (fs. 579).

Pues “no podemos descartar que la muerte de P., pudo tratarse o bien de manera accidental por cualquiera de las dos personas que estaban con él (familiares) o bien por él mismo, con lo cual se descartaría de plano el argumento del Tribunal, pues si este puede inferir cuestiones de hecho diferentes a las acontecidas,

también esta defensa puede incluir otras que poseen igual valor con respecto a las posibilidades sobre lo que pudo eventualmente suceder” (fs. 579 vta.).

También arguyó que “[e]s diametralmente claro que el alegato fiscal, resulta como en todos estos casos, sólo una parte de la culminación del juicio. En efecto, cuando alega la fiscalía, puede sin duda cometer yerros de cualquier índole y le corresponde a la defensa, rebatir estas cuestiones y así convencer al Tribunal de lo efectivamente acontecido”. Y que “esta defensa contaba con argumentos más que sólidos para desterrar estas supuestas probanzas y transformarlas sin duda en argumentos clarísimos de la inocencia y total ajenidad de [su] asistido en los hechos investigados. Pero esto no sucedió, pues a [esa parte] el Tribunal le negó arbitrariamente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 580).

Desde otra perspectiva, indicó que “no podemos soslayar que la hipótesis del Tribunal, sobre la posibilidad de que la fiscalía debió procurar la existencia de otras figuras delictuales, no se compadecen con la imparcialidad de la función jurisdiccional a él encomendada” (fs. 578 vta.).

  1. En la oportunidad del término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal recordó que “en oportunidad del emplazamiento expus[o] las razones por las cuales desistía del recurso del fiscal de juicio” contra la declaración de nulidad de su alegato absolutorio (fs. 606

    vta.).

    Planteó que “la defensa V.S. sostuvo, por un lado, la validez del alegato fiscal anulado, y por otro, que la resolución del tribunal era arbitraria y sin fundamentos”

    y que “en el propio recurso de la defensa se alude a la falta de solidez del alegato fiscal”. Por lo que, a su entender,

    el recurso de la defensa no puede prosperar, porque por un lado sostiene que el tribunal estuvo desacertado al anular el alegato del fiscal […] y al mismo tiempo predica que el fiscal cometió desaciertos en ese alegato

    (fs. 606

    vta./607).

    Finalmente, “en cuanto al agravio que invoca la defensa, referido a que se la privó de exponer su alegato,

    sólo cabe señalar que en virtud de la decisión adoptada por el tribunal, ese acto resulta irrelevante en tanto no hubiese modificado en nada la decisión”. Por todo ello solicitó el rechazo del recurso de su contraparte (fs. 607).

  2. La defensa negó que en su impugnación se afirmaran “‘defectos en la fundamentación’ [del alegato fiscal], […]

    toda vez que nos hemos opuesto a la resolución emanada del Tribunal Oral Nº2, apostando a la plena validez del alegato vertido por la Fiscalía. Sí hemos puesto de relieve cuestiones formales, en cuanto a la dialéctica empleada, que en nada salpican la contundencia de la conclusión arribada en el final del alegato” (fs. 611/611 vta.).

    En tal sentido, remarcó “lo pretendido por la defensa del encausado en cuanto a lograr su absolución”. “Por el contrario, esta nulidad fue atacada expresamente por esta defensa y resulta el motivo principal del recurso presentado.

    Creemos sí, que la nulidad sólo atenta contra la jurisprudencia y doctrina actual, sentada en los fallos T. y Mostaccio, buscando de esta forma, una salida legal inadecuada, y eludir una situación que se ajusta plenamente a esta corriente” (fs. 613).

  3. Similares consideraciones expuso la defensa en oportunidad de las breves notas ante esta instancia, cuando recalcó que el alegato fiscal era una derivación de las pruebas producidas durante el debate y solicitó se “declare la plena validez del...

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