Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2017, expediente CIV 099000/2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 99.000/2011. “S., N. y otro c/ Transporte Santa Fe (línea 39) y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 57.-

Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., N. y otro c/ Transporte Santa Fe (línea 39) y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 295/310, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 331/333, y la empresa demandada, quien hace lo propio a fs. 335/337. Corridos los traslados de ley pertinentes, la parte demandada ha contestado el traslado a fs. 339/339vta y la parte actora a fs.

341/347.Con el consentimiento del auto de fs. 350 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde primero entrar a conocer en lo atinente a la responsabilidad apelada por la parte demandada.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12131555#190640875#20171017112232450

  2. Responsabilidad

  3. a) Se queja la empresa de transportes demandada por entender que, su parte se ha eximido de responsabilidad por el hecho de un tercero.

    Considera que al haberse encontrado el vehículo en cuestión detenido, estacionado sobre la acera, no revestía el carácter de cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código de Vélez.

  4. b) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.

    La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.

    El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. Por ello, no sólo es un derecho del tribunal interviniente sino un deber, el de dirimir los conflictos planteados (Art. 15 CC).

    De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.

    Dicho esto, cabe hacer notar que, si bien el vehículo en cuestión se hallaba detenido, estacionado, lo que lógicamente no traería aparejados los riesgos propios de la circulación, no puede perderse de vista que, la idea referida a vehículo de motor comporta no sólo el desplazamiento del vehículo sino también el de los mecanismos necesarios que lo posibilitan, de ahí que el concepto "riesgo creado" sea, aplicable tanto al desplazamiento del móvil en sí como a los mecanismos propios del automóvil que lo permiten Lo cierto es que el estacionamiento de un automóvil en la vía pública no puede ser considerado como algo ajeno a la circulación. Al contrario, constituye una circunstancia ampliamente regulada en la legislación especial de tráfico. El estacionamiento puede generar riesgos y uno de ellos es que, por no ejercer el propietario la necesaria vigilancia sobre sus componentes mecánicos, se produzca un incendio como el que tuvo lugar en el supuesto de autos que cause daños a propiedades linderas. (El incendio de un vehículo estacionado, ¿es un hecho de la circulación? Praxis judicial Por D.A.A.P.U.).

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12131555#190640875#20171017112232450 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En lo que respecta a la eximente invocada, esto es, el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, la misma, no ha sido acreditada en forma eficaz, ya que de que la prueba producida y pericial técnica de fs. 210/213vta., si bien emerge la posibilidad que el fuego se halla producido en forma intencional, no se encuentra acreditado quién fue el responsable de ese siniestro.

    Por lo que, de haberse demostrado cabalmente que el incendio fue por obra de un tercero, no se ha demostrado si ese sujeto revestía el carácter de tercero ajeno por el cual la empresa demandada no debe responder, lo que constituiría la eximente contemplada en el art. 1113 del Código Civil de Vélez.

    Por ello, no habiendo la parte demandada acreditado la...

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