SEGURA, LUCIA MABEL C/ AFIP- DGI
Fecha | 04 Junio 2020 |
Número de expediente | FMZ 022035458/2012/CA001 |
Número de registro | 254427212 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22035458/2012
SEGURA, LUCIA MABEL C/ AFIP- DGI
En Mendoza, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P.,
J.I.P.C. y G.E.C. de D., juez
subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
22035458/2012/CA1, caratulados: “SEGURA, L.M. c/ AFIP
DGI s/ Proceso de Conocimiento – Contenciosos Administrativos”,
venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 164, por la demandada Administración
Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia de fs. 152/156, la que se tiene
aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 3, 2 y 1.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P. dijo:
-
Que el Sr. Juez Federal de la primera instancia, en la sentencia
de fs. 152/156, resuelve hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Lucía
M.S. contra la AFIP, y en consecuencia, declarar la
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
inconstitucionalidad de los topes establecidos por Resolución Nº 45/2008 del
25/01/2008, de la Secretaría de Trabajo dependiente del MTE y SS, para el
caso concreto. Ordena pagar a la actora la suma de $211.926,29 en concepto
de diferencia de indemnización por fallecimiento del cónyuge, con más los
intereses que deben calcularse conforme lo expuesto en el considerando IV, e
impone las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
Que a fs. 171/177 expresa agravios el apelante.
En primer lugar, manifiesta que la sentencia hizo lugar a la
demanda fundándose en los términos expuestos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “V. en donde se dijo que no
resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial pueda verse reducida
en más de un 33%.
Que le causa agravio la interpretación que realiza la sentencia a la
doctrina fijada por el Alto Tribunal en el referido precedente, en tanto
conforme al fallo citado sólo puede reducirse hasta un 33% la remuneración y
no como lo interpreta la sentencia en crisis en tanto directamente elimina el
tope salarial.
Manifiesta que si la sentencia aplica la doctrina del caso “V.,
se debe utilizar como base salarial el 67% de la remuneración que percibía el
causante y no el 100% , esto es, la mejor remuneración que percibía el actor,
con el tope reducido a un 33%.
Agrega que la sentencia le causa agravio porque el aplica
parcialmente la doctrina del caso “V., sólo en cuanto a la
inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo,
dejando sin analizar lo relativo a los porcentajes a aplicar para determinar la
base de la indemnización correcta, y que de este modo se lesiona el patrimonio
del Estado.
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Alega, en consecuencia, que la sentencia es incongruente,
arbitraria y afecta gravemente el derecho de defensa y de propiedad de su
mandante.
En segundo lugar, se agravia respecto de la tasa de interés que
aplica el a quo a la suma a devolver.
Manifiesta que le agravia la diferenciación de etapas efectuada en
la sentencia, porque en la primera etapa (desde el fallecimiento hasta la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) la aplicación
de la tasa activa ordenada por el sentenciante de grado, opera como una
cláusula de reajuste encubierta, lo que está expresamente prohibido por el arte
7 de la ley 23.928.
Sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva, desde la fecha del
fallecimiento, que es la que aplica la CSJN y cita jurisprudencia en abono de
su postura.
Por último, se agravia de la imposición de costas del proceso a su
parte y alega que la AFIP tenía razón valedera para litigar, puesto que fundó
su pretensión en la estricta aplicación de la ley y por ello el a quo debió
aplicar la segunda parte del artículo 68 del CPCCN.
-
Que corrido el pertinente traslado del recurso, la parte actora
no contesta el mismo, por lo que a fs. 180, se tiene por decaído el derecho
dejado de usar.
-
Entrando al análisis del recurso de apelación, adelanto que de
la lectura de las actuaciones advierto que corresponde hace lugar parcialmente
al remedio impetrado por la demandada, atento a los fundamentos de hecho y
de derecho que se desarrollan a continuación:
-
En cuanto al primer agravio referido a la interpretación que
realiza la sentencia a la doctrina fijada por el Alto Tribunal en el precedente
Fecha de firma: 04/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA
V., considero que le asiste razón al recurrente en tanto, tal como lo
señala, la correcta interpretación del mismo, lleva a reducir el tope
indemnizatorio a un 67 % de la mejor remuneración normal y habitual, pero
no a la eliminación absoluta del tope.
Es que, en dicho precedente el máximo Tribunal sostuvo en lo
sustancial que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial
prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la ley de contrato de
trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios
si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de
su segundo y tercer párrafos...", recordando que esa pauta fue la establecida en
otros casos en los que el Tribunal hizo hincapié en que la confiscatoriedad se
produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje.
Agregó además que permitir que el importe del salario devengado
regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los
fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría
consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber
inexcusable enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional
respecto de que el trabajador gozará de la protección de las leyes y que éstas le
asegurarán protección contra el despido arbitrario a la vez que constituiría —a
su entender— un olvido del art. 28 de la Constitución Nacional.
Allí, la Corte estableció que media inconstitucionalidad de la
norma cuando la base salarial prevista en el primer párrafo del citado artículo
de la Ley de Contrato de...
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