SEGURA, LUCIA MABEL C/ AFIP- DGI

Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteFMZ 022035458/2012/CA001
Número de registro254427212

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22035458/2012

SEGURA, LUCIA MABEL C/ AFIP- DGI

En Mendoza, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P.,

J.I.P.C. y G.E.C. de D., juez

subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

22035458/2012/CA1, caratulados: “SEGURA, L.M. c/ AFIP

DGI s/ Proceso de Conocimiento – Contenciosos Administrativos”,

venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 164, por la demandada Administración

Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia de fs. 152/156, la que se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 3, 2 y 1.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. Que el Sr. Juez Federal de la primera instancia, en la sentencia

    de fs. 152/156, resuelve hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Lucía

    M.S. contra la AFIP, y en consecuencia, declarar la

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    inconstitucionalidad de los topes establecidos por Resolución Nº 45/2008 del

    25/01/2008, de la Secretaría de Trabajo dependiente del MTE y SS, para el

    caso concreto. Ordena pagar a la actora la suma de $211.926,29 en concepto

    de diferencia de indemnización por fallecimiento del cónyuge, con más los

    intereses que deben calcularse conforme lo expuesto en el considerando IV, e

    impone las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.

    Que a fs. 171/177 expresa agravios el apelante.

    En primer lugar, manifiesta que la sentencia hizo lugar a la

    demanda fundándose en los términos expuestos por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en el precedente “V. en donde se dijo que no

    resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial pueda verse reducida

    en más de un 33%.

    Que le causa agravio la interpretación que realiza la sentencia a la

    doctrina fijada por el Alto Tribunal en el referido precedente, en tanto

    conforme al fallo citado sólo puede reducirse hasta un 33% la remuneración y

    no como lo interpreta la sentencia en crisis en tanto directamente elimina el

    tope salarial.

    Manifiesta que si la sentencia aplica la doctrina del caso “V.,

    se debe utilizar como base salarial el 67% de la remuneración que percibía el

    causante y no el 100% , esto es, la mejor remuneración que percibía el actor,

    con el tope reducido a un 33%.

    Agrega que la sentencia le causa agravio porque el aplica

    parcialmente la doctrina del caso “V., sólo en cuanto a la

    inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo,

    dejando sin analizar lo relativo a los porcentajes a aplicar para determinar la

    base de la indemnización correcta, y que de este modo se lesiona el patrimonio

    del Estado.

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Alega, en consecuencia, que la sentencia es incongruente,

    arbitraria y afecta gravemente el derecho de defensa y de propiedad de su

    mandante.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la tasa de interés que

    aplica el a quo a la suma a devolver.

    Manifiesta que le agravia la diferenciación de etapas efectuada en

    la sentencia, porque en la primera etapa (desde el fallecimiento hasta la

    entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) la aplicación

    de la tasa activa ordenada por el sentenciante de grado, opera como una

    cláusula de reajuste encubierta, lo que está expresamente prohibido por el arte

    7 de la ley 23.928.

    Sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva, desde la fecha del

    fallecimiento, que es la que aplica la CSJN y cita jurisprudencia en abono de

    su postura.

    Por último, se agravia de la imposición de costas del proceso a su

    parte y alega que la AFIP tenía razón valedera para litigar, puesto que fundó

    su pretensión en la estricta aplicación de la ley y por ello el a quo debió

    aplicar la segunda parte del artículo 68 del CPCCN.

  2. Que corrido el pertinente traslado del recurso, la parte actora

    no contesta el mismo, por lo que a fs. 180, se tiene por decaído el derecho

    dejado de usar.

  3. Entrando al análisis del recurso de apelación, adelanto que de

    la lectura de las actuaciones advierto que corresponde hace lugar parcialmente

    al remedio impetrado por la demandada, atento a los fundamentos de hecho y

    de derecho que se desarrollan a continuación:

  4. En cuanto al primer agravio referido a la interpretación que

    realiza la sentencia a la doctrina fijada por el Alto Tribunal en el precedente

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: G.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

    V., considero que le asiste razón al recurrente en tanto, tal como lo

    señala, la correcta interpretación del mismo, lleva a reducir el tope

    indemnizatorio a un 67 % de la mejor remuneración normal y habitual, pero

    no a la eliminación absoluta del tope.

    Es que, en dicho precedente el máximo Tribunal sostuvo en lo

    sustancial que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial

    prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la ley de contrato de

    trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual

    percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios

    si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de

    su segundo y tercer párrafos...", recordando que esa pauta fue la establecida en

    otros casos en los que el Tribunal hizo hincapié en que la confiscatoriedad se

    produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje.

    Agregó además que permitir que el importe del salario devengado

    regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los

    fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría

    consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber

    inexcusable enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional

    respecto de que el trabajador gozará de la protección de las leyes y que éstas le

    asegurarán protección contra el despido arbitrario a la vez que constituiría —a

    su entender— un olvido del art. 28 de la Constitución Nacional.

    Allí, la Corte estableció que media inconstitucionalidad de la

    norma cuando la base salarial prevista en el primer párrafo del citado artículo

    de la Ley de Contrato de...

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