Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Febrero de 2022, expediente FMZ 023156/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23156/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., como juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23156/2017/CA1, caratulados:

SEGURA, H.O. c/ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas en fecha 18/10/2021 y 25/10/2021, contra la resolución de fecha 15/10/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 15/10/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 15/10/2021.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 25/10/2021 ANSES, y en fecha 18/10/2021 la representante del Actor.

2- En la expresión de agravios de fecha 05/11/2021, la representante del actor se agravia en cuanto el punto V del decisorio. Solicita, se proceda a revocar el punto V) de la sentencia dictada en Primera instancia por considerarse conducta obstructiva, dilatoria y desconocimiento de precedentes del alto tribunal aplicable al caso, y se proceda a condenar en costas al demandado vencido. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.

3- Que en la expresión de agravios de fecha 23/11/2021, el representante de ANSES, no conforme decisorio de fecha 15/10/2021, se queja en primer lugar de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’

para recalcular el haber, en virtud de no llegar al porcentaje pretendido pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.

Expresa que ANSeS a través del dictado de la Resolución nº 56/2018

consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

En tercer lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”. A continuación se agravia de la aplicación de fallo “M.” para recalcular la prestación a los servicios autónomos.

Seguidamente en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ),

estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... " . Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido los traslados de rigor, el actor contesta en fecha 26/11/2021. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 20/12/2021 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por ANSES y pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

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4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. Administrativo nº 024-20-06874608-7-

357-000001, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional el 01/12/2008, esto es durante la vigencia de la ley 26.425.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 00616/17 de fecha 07/03/2017,

según surge del expte. Administrativo Nº 024-20-06874608-7-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación incoado por la demandada, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”

    (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95, apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del...

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